Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 90
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 90
(75) Artículo 90.- Las uniones de crédito, para determinar el valor neto de la Cartera Crediticia Comercial, calificarán individualmente la totalidad de su cartera conforme a la metodología que les corresponda en función de su saldo, conforme a lo siguiente:
- (75)I.
Los créditos cuyo saldo sea menor al equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs a la fecha de la calificación, incluyendo aquellos créditos a cargo de un mismo deudor cuya suma en su conjunto sea menor a dicho importe, podrán calificarse individualmente utilizando la metodología paramétrica de calificación a que se refiere el Anexo 19 de las presentes disposiciones.
- (75)II.
Los créditos cuyo saldo sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs a la fecha de la calificación, incluyendo aquellos créditos a cargo de un mismo deudor cuya suma en su conjunto sea igual o mayor a dicho importe, se deberán calificar individualmente aplicando la metodología señalada en los Artículos 91 a 98 de estas disposiciones en lo conducente. Asimismo, se calificarán en forma individual los financiamientos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como estructurados, tomando como acreditado al fideicomitente o fideicomitentes o, en su caso, a la fuente de recursos del estructurado de que se trate y considerando como garantía el patrimonio afectado al referido esquema.
(75) Para la determinación de las estimaciones preventivas en operaciones de factoraje financiero o cesión de cartera, las uniones de crédito identificarán en quién recae el riesgo de crédito. Para tales efectos, se considerará al factorado o cedente que transmite los derechos de crédito que tenga a su favor a la propia unión de crédito factorante o cesionaria y al sujeto obligado al pago de los derechos de crédito correspondientes. Para efectos del presente párrafo, la estimación preventiva corresponde al sujeto obligado al pago de los derechos de crédito y se podrá sustituir por la del factorado o cedente cuando se pacte la obligación solidaria de estos en el documento que formaliza la operación.
(75) En todo caso, únicamente se podrán considerar los derechos de crédito que no estén sujetos a condiciones o controles por los cuales el deudor pudiera oponerse a su pago.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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