Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 93
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 91
(75) Artículo 93.- Las uniones de crédito, podrán ajustar para cada crédito, la calificación aplicable a la calidad crediticia del deudor obtenida conforme al Artículo 92 de las presentes disposiciones, mediante el reconocimiento de garantías para estimar una probable pérdida, sin que por este motivo se modifique la calificación aplicable a la calidad crediticia del deudor utilizando, al efecto, el procedimiento que señalan los Artículos 94 a 98 de estas disposiciones.
(75) Las uniones de crédito, en ningún caso podrán tomar simultáneamente garantías personales y reales de un mismo garante para los efectos de ajustes en la calificación crediticia del deudor.
(75) Las uniones de crédito, tratándose de reestructuraciones, renovaciones y cesiones en las que estas actúen como cesionarias de créditos que, a la fecha de la obtención de la calificación correspondiente, se encuentren vencidos conforme a los criterios contables, deberán otorgar como calificación inicial a dichos créditos, cuando menos, la del Grado de Riesgo C-2.
(75) Las uniones de crédito solo podrán reconocer reducciones en los días de mora de los créditos que hayan sido objeto de reestructuración o renovación, una vez que exista pago sostenido de conformidad con lo establecido en los criterios contables. Al efectuar dichas modificaciones, las uniones de crédito se ajustarán a las políticas que, para tal efecto, hubieren aprobado.
(75) Cuando las uniones de crédito cuenten con garantías que cumplan con lo previsto en el Anexo 21, fracción I de las presentes disposiciones, podrán reducir el porcentaje de estimaciones preventivas del crédito o créditos de que se trate, debiendo tomar las medidas necesarias para que pueda ejecutar y adjudicarse la garantía en el momento en que se presenten incumplimientos por parte del acreditado, que lo coloquen en cartera vencida, de conformidad con lo establecido en los criterios contables. La parte descubierta mantendrá el porcentaje de estimaciones preventivas que le corresponda.
(75) Las uniones de crédito solo podrán reconocer reducciones en los días de mora derivados de la aplicación de garantías personales y reales no financieras de los créditos que hayan sido objeto de reestructuración o renovación cuando exista pago sostenido, y deberán tomar las medidas necesarias para ejecutar y adjudicarse la garantía en el momento en que se presenten incumplimientos por parte del acreditado que lo coloquen en cartera vencida de conformidad con lo establecido en los criterios contables. En caso de que las gestiones para la adjudicación y ejecución de la garantía no den inicio dentro de los 120 días siguientes al traspaso del crédito a cartera vencida, las uniones de crédito deberán dejar de reconocer la cobertura proporcionada por dicha garantía y asignarán las estimaciones preventivas que correspondan a los días de mora registrados.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas