Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 44
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 28
Artículo 44.- Las instituciones de fondos de pago electrónico requerirán autorización del Banco de México y de la CNBV, para contratar la prestación de servicios con cualquier tercero que cumpla con alguna de las siguientes características:
- I.
Preste servicios que impliquen la transmisión, almacenamiento, procesamiento, resguardo o custodia de Información Personal o Información Sensible, imágenes de documentos de identificación expedidos por autoridades oficiales o información biométrica de los Clientes, siempre y cuando el tercero de que se trate tenga privilegios de acceso para conocer dicha información o la información de configuración de seguridad, o bien, a la administración de control de accesos.
- II.
Realice procesos en el extranjero relacionados con la contabilidad o tesorería.
- III.
Funja como el proveedor primario de aquellos servicios cuya interrupción, parcial o permanente, imposibilite a la institución de fondos de pago electrónico la emisión, administración, redención o transmisión de fondos de pago electrónico, conforme a los actos a los que refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 22 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Las instituciones de fondos de pago electrónico únicamente podrán contratar los servicios referidos en las fracciones anteriores, así como cualquier otro, cuando las personas que proporcionen los servicios respectivos queden obligadas a guardar la debida confidencialidad de la información referente a las Operaciones celebradas con sus Clientes, así como la relativa a estos últimos, en caso de tener acceso a ella, al menos en los mismos términos y condiciones en que las instituciones de fondos de pago electrónico queden obligadas a guardar dicha confidencialidad. En todo caso, las instituciones de fondos de pago electrónico serán responsables por las violaciones a la confidencialidad de la información bajo su resguardo o en custodia de los terceros referidos.
El director general o, en su caso, el administrador único de la institución de fondos de pago electrónico será responsable de aprobar la contratación de los prestadores de servicios a que se refiere este Capítulo.
Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán mantener los datos de quienes les proporcionen servicios, en el padrón a que se refiere el artículo 52 de las presentes Disposiciones.
La autorización a que se refiere este artículo no será necesaria cuando las instituciones de fondos de pago electrónico contraten a otras entidades financieras sujetas a disposiciones de carácter general substancialmente similares a las presentes Disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
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