Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera
Artículo 103
- Versión consultada
- 09 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 09 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 67
(11) Artículo 103.- Las ITF, salvo disposición expresa en contrario, deberán enviar a la CNBV la información que se menciona en este título, mediante su transmisión vía electrónica utilizando el SITI. En caso de que no exista información de algún reporte, las instituciones deberán realizar el envío vacío, funcionalidad que está disponible en dicho sistema. En el caso del reporte regulatorio correspondiente a la Serie R24 G-2470 del Anexo 19, se deberá apegar al formato y especificaciones de reporte y transferencia de información que la propia CNBV indique a las instituciones de fondos de pago electrónico.
(2) La información deberá cumplir con las validaciones establecidas en el SITI, así como los estándares de calidad que indique la CNBV a través de dicho sistema, además deberá existir consistencia entre la información que las Instituciones incluyan en uno o más reportes regulatorios a que se refieren las presentes disposiciones, aunque se encuentre con un nivel distinto de integración. Asimismo, la información deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada, generando el SITI un acuse de recibo electrónico.
(2) Una vez recibida la información será revisada y de no reunir la calidad y características exigibles o ser presentada de forma incompleta, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes.
(2) Las ITF mediante envío electrónico a la dirección “cesiti@cnbv.gob.mx”, el nombre de la persona responsable de la calidad y envío de la información a que se refiere el presente título, en la forma en que se señala en el Anexo 20 de las presentes disposiciones. La designación del responsable de la calidad de la información deberá recaer en directivos que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del director general o del administrador único de la ITF, que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables del envío de la información a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.
(2) Las ITF podrán solicitar nuevas claves de usuarios o el acceso a reportes regulatorios en el SITI, mediante envío electrónico a la dirección “cesiti@cnbv.gob.mx” en la misma forma en que se señala en el Anexo 20.
(2) Una vez enviado el correo electrónico al que se refiere el presente artículo, la CNBV notificará a la ITF por el mismo medio, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la confirmación del alta del responsable que corresponda, así como, en su caso, el acceso de los usuarios de los reportes regulatorios solicitados.
(2) La notificación o sustitución de cualquiera de las personas responsables del envío y calidad de la información a que se refiere el presente artículo, deberá notificarse a la CNBV en los términos antes señalados, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su designación o sustitución.
CONSIDERANDO (Reforma publicada el 25 de marzo de 2019)
Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitió la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2017, mediante la cual se reformaron las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, para ampliar el plazo con el que estas cuentan para vender o reclasificar sus títulos conservados a vencimiento de 28 a 90 días, satisfaciendo así el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria respecto del costo de cumplimiento de la presente resolución;
Que por otra parte, a fin de estar en condiciones de hacer frente a riesgos y ataques que pudieran ocasionar afectaciones a las instituciones de financiamiento colectivo y a la realización de operaciones con sus clientes, resulta conveniente incorporar el marco normativo sobre seguridad de sus sistemas e infraestructura tecnológica, determinando los controles internos que deberán tener, estableciendo además un régimen que procure garantizar la seguridad de la infraestructura tecnológica en que se soportan sus operaciones y la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información;
Que una de las características fundamentales de las instituciones de financiamiento colectivo es que precisamente operan a través de medios remotos de comunicación electrónica o digital, esto es, dispositivos tecnológicos, aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet y similares; por ello, resulta indispensable a la luz de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, regular el funcionamiento y el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, incluyendo las normas atinentes a las formas de autenticar tanto a las propias instituciones como a sus clientes, cumpliendo con los principios de neutralidad tecnológica y protección al consumidor establecidos en la Ley;
Que en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, las instituciones de financiamiento colectivo podrán pactar con terceros la prestación de servicios necesarios para su operación, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo que se establecen las normas correspondientes a dicha contratación, así como aquellos servicios que requerirán de la autorización de la propia Comisión tomando en cuenta para ello la debida protección de la información sensible de los clientes de estas entidades financieras;
Que con el objeto de que los clientes cuenten con información necesaria para identificar los riesgos en que incurren en la celebración de operaciones y la toma de decisiones de inversión, es indispensable incorporar el régimen aplicable a las instituciones de financiamiento colectivo para la revelación de información sobre los solicitantes de financiamiento, acorde con la facultad con la que cuenta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir normas en materia de transparencia de los servicios de dichas entidades financieras;
Que a la par, en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, una vez que se haya efectuado alguna operación en las instituciones de financiamiento colectivo, estas deberán tener a disposición de los inversionistas la información acerca del comportamiento de pago del solicitante, de su desempeño o cualquier otra que sea relevante en términos de las disposiciones que para tal efecto dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
Que en ese tenor, resulta indispensable establecer el contenido de la información, la forma y periodicidad de esta, a fin de que los inversionistas cuenten en todo momento con aquella
información que les permita dar continuidad a la operación en la que hayan participado, en congruencia con los principios establecidos en la propia Ley relativos a la protección al consumidor e inclusión financiera, y
Que a fin de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuente con la información correspondiente a las actividades y operaciones de las instituciones de tecnología financiera, se establece la obligación de presentar los reportes correspondientes, designar al responsable de su envío y de la calidad de su contenido, así como los plazos y medios para su presentación, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Reforma publicada el 15 de diciembre de 2021)
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente Resolución, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2017, reformó las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, con el objeto de otorgar una extensión al plazo al que se encontraban sujetas las instituciones de banca múltiple para constituir sus requerimientos de capital por riesgo operacional;
Que, en términos de los criterios contables vigentes la Comisión Nacional Bancaria y de Valores instruye a las entidades sujetas a su regulación, a que el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, sea el tipo de cambio FIX (Fixed Exchange Rate) publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, situación que permite mantener criterios uniformes entre dichas entidades;
Que el tipo de cambio FIX es determinado por el Banco de México con base en un promedio de cotizaciones del mercado de cambios al mayoreo para operaciones liquidables el segundo día hábil bancario siguiente y que son obtenidas de plataformas de transacción cambiaria y otros medios electrónicos con representatividad en el mercado de cambios. El Banco de México da a conocer el FIX a partir de las 12:00 horas de todos los días hábiles bancarios, se publica en el Diario Oficial de la Federación un día hábil bancario después de la fecha de determinación y es utilizado para solventar obligaciones denominadas en dólares liquidables en la República Mexicana al día siguiente de la publicación en dicho medio de difusión;
Que, derivado del tiempo que existe entre los horarios establecidos para la toma de muestras usadas para la determinación del tipo de cambio FIX de conformidad con la normatividad aplicable emitida por el Banco de México (de las 9:00:00 a las 9:59:00 horas; de las 10:00:00 a las 10:59:00 horas, y de las 11:00:00 a las 12:00:00 horas) y el valor del tipo de cambio al cierre de la jornada de operación utilizado por las entidades para cerrar sus operaciones (14:00 horas), se presentan diferencias entre el tipo de cambio para efectos del reconocimiento en la información financiera y los tipos de cambio utilizados en las áreas de tesorería;
Que, en atención a lo anterior, es necesario utilizar un tipo de cambio publicado por el Banco de México que considere una ventana de muestra más amplia a fin de ser consistente con el cierre de la jornada de operación, por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Reforma publicada el 20 de enero de 2023)
Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera (Disposiciones), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (Comisión), a través de la presente propuesta regulatoria, deroga los artículos 26, 27, 28 y 29, además de realizar precisiones en los artículos artículo 23, fracciones I y II, 24 y 25 de las referidas disposiciones, a fin de eliminar diversas obligaciones para las instituciones de tecnología financiera, tales como la de solicitar a la Comisión, cuando se utilicen modelos de valuación Internos para obtener el precio actualizado para valuación de sus valores y demás
instrumentos financieros, la confirmación de la actualización de los supuestos en que existan condiciones desordenadas o de alta volatilidad en los mercados financieros, así como problemas de liquidez o de valuación; la consistente en que las metodologías utilizadas deban ser congruentes con dos únicos enfoques determinados por la norma, dando libertad a dichas entidades de escoger la metodología y establecer los modelos de valuación que más convenga, y la de reconocer de manera mensual en su contabilidad los Precios Actualizados para Valuación de los Valores y demás instrumentos financieros;
Que durante la crisis financiera iniciada en 2008, se identificó el reconocimiento insuficiente y tardío de las pérdidas crediticias como una de las debilidades en las normas contables existentes, por lo que en julio de 2014 se emitió la Norma Internacional de Información Financiera 9 “ Instrumentos Financieros (International Financial Reporting Standards o IFRS9, por su nombre y siglas en inglés), la cual fue adoptada por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), publicando ocho nuevas Normas de Información Financiera (NIF) que entraron en vigor el 1 de enero de 2018:
Que con motivo de la evolución de la normativa contable aplicable a los activos virtuales se ha determinado homologar las reglas de reconocimiento, valuación y revelación aplicables a estas operaciones con la normativa emitida por el CINIF, promoviendo así la comparabilidad de la información entre las entidades en el país, y
Que, con base en las NIF, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se ha dado a la tarea de adaptar la regulación aplicable a las entidades sujetas a su supervisión al nuevo marco internacional, a fin de contar con información financiera transparente y comparable con otros países. En este sentido, se hace necesaria la modificación al marco regulatorio aplicable a las instituciones de tecnología financiera, a fin de incorporar las actualizaciones en materia de criterios contables, aprobación, difusión y contenido de los estados financieros, así como normas en materia de revelación de información financiera, por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Reforma publicada el 2 de septiembre de 2024)
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las presentes disposiciones, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emitió la Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les presten servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 04 de octubre de 2017, mediante la cual se eliminó de las mencionadas disposiciones, la acción regulatoria consistente en tramitar la constancia de datos registrales expedida por la Fiscalía General de la República, así como la carta de no antecedentes penales;
Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuenta con facultades para emitir en el ámbito de su competencia normas respecto a la información que deberán proporcionarle periódicamente las Instituciones de Tecnología Financiera, quedando comprendida la relacionada a sus actividades y operaciones;
Que, el 25 de marzo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera, mediante la cual se establece, entre otros aspectos, la obligación de las instituciones de tecnología financiera de presentar diversos reportes , incluyendo los reportes de información contable de las instituciones de fondos de pago electrónico, los reportes relativos a las operaciones que estas realizan a través de comisionistas, así como los reportes referentes a las reclamaciones de sus clientes, además de la designación del responsable del envío y la calidad del contenido de dichos reportes, todo lo anterior con la finalidad de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuente con información financiera y operativa relevante de dichas instituciones;
Que actualmente, para efectos de supervisión, resulta oportuno incorporar a las obligaciones de reporte que establece el Anexo 19 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera, diversa información relacionada con las operaciones que las
instituciones de fondos de pago electrónico llevan a cabo con sus clientes, la cual permita conocer con mayor detalle las actividades de dichas instituciones en materia de emisión, administración, transmisión y redención de fondos de pago electrónico; otorgamiento de sobregiros y cobro de comisiones, entre otros aspectos regulatorios esenciales;
Que, en ese sentido, a través de la presente Resolución se sustituye el Anexo 19 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de Tecnología Financiera, a efecto de establecer la serie R24 Información Operativa y su reporte G-2470 Información relativa a Clientes y Operaciones, en el cual se requiere diversa información operativa de las instituciones de fondos de pago electrónico, entre la que se incluye información transaccional de las cuentas de fondos de pago electrónico que dichas instituciones les llevan a sus clientes, información de las cuentas que dichas instituciones mantienen para el manejo de los recursos de sus clientes e información de las cuentas que mantienen para el manejo de los recursos propios; sobregiros otorgados y comisiones cobradas a sus clientes, entre otros aspectos, esto bajo una modalidad de reporte sistemático a través de una herramienta para la transmisión de información que tiene por objeto optimizar y reducir al mínimo la carga regulatoria y los volúmenes de información solicitados a las instituciones, además de facilitar el procesamiento de datos y los procesos de validación del reporte, y
Que, en atención a lo anterior, la presente Resolución también busca la explotación eficiente de la información operativa de las instituciones de fondos de pago electrónico para la generación automatizada de indicadores o métricas de análisis, así como de informes de supervisión estandarizados y la incorporación de validadores regulatorios automatizados; adaptados a las necesidades específicas y con la flexibilidad requerida para llevar a cabo la supervisión tecnológica de dichas instituciones, por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Reforma publicada el 24 de julio de 2025)
Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente resolución modificatoria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante la emisión de la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2021, se reconoció la metodología de estimación de reservas preventivas y calificación de cartera de crédito, el menor riesgo en el que incurren las instituciones de crédito al otorgar créditos a mujeres, ajustando los parámetros de riesgo de probabilidad de incumplimiento y severidad de la pérdida que se toman en cuenta para la calificación de la cartera crediticia y el cálculo de las reservas preventivas para riesgos crediticios de las carteras de créditos de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda otorgadas a mujeres;
Que, resulta necesario realizar ajustes a la normatividad aplicable a las instituciones de tecnología financiera respecto a los criterios contables especiales y registros contables especiales, con objeto de otorgar certeza jurídica respecto a los fenómenos naturales que actualizan el supuesto para su autorización y los requisitos que deben cumplir para acreditar el impacto adverso en la solvencia o liquidez de esas entidades financieras y, en su caso de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, o bien, cuando esas entidades financieras se encuentren llevando a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuración corporativa;
Que, en ese sentido, y en aras de dotar de mejores elementos a las instituciones de tecnología financiera se establece la información que deberán presentar para obtener la autorización y aplicación de dichos criterios contables especiales y registros contables especiales, lo que redundará en beneficio de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, y que a su vez permita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el mejor ejercicio de sus facultades de autorización y supervisión; por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Reforma publicada el 09 de septiembre de 2025)
Que en atención a lo dispuesto por artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente resolución modificatoria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante la emisión de la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas”, así como de la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2021 y el 23 de julio de 2021, respectivamente, procedió a realizar la ampliación de los plazos para que las uniones de crédito, almacenes generales de depósito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas presenten sus estados financieros básicos consolidados anuales ante su consejo; así como las modificaciones a las metodologías que las institución de banca múltiple utilizan para efectuar la estimación de reservas preventivas y calificación de cartera de crédito, para ajustar los parámetros de riesgo en la probabilidad de incumplimiento y severidad de la pérdida, tratándose de la cartera de créditos hipotecarios de vivienda otorgados a mujeres;
Que es necesario realizar adecuaciones al marco normativo en materia contable aplicable a las instituciones de financiamiento colectivo e instituciones de fondos de pago electrónico, a fin de incorporar el registro de la valuación de inversiones de capital que no se negocian en el corto plazo, pero que están clasificadas como instrumentos financieros negociables en los formatos de los estados financieros y reportes regulatorios que deben presentarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el objetivo de disminuir la volatilidad en el resultado del ejercicio, ocasionada por valuaciones no realizadas, así como de asegurar la convergencia del marco contable con las Normas de Información Financiera, y
Que, en aras de dotar a las instituciones de financiamiento colectivo e instituciones de fondos de pago electrónico de mayores elementos que les permitan el cumplimiento de la normativa que les resulta aplicable, es oportuno realizar precisiones y ajustes al contenido de los criterios de contabilidad y reportes regulatorios que deben observar dichas entidades, en relación con el marco conceptual de las Normas de Información Financiera, por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
REFERENCIAS
- 1)
Reformado por el Artículo Primero de la Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de marzo de 2019.
- 2)
Adicionado por el Artículo Primero de la Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de marzo de 2019.
- 3)
Sustituido por el Artículo Primero de la Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de marzo de 2019.
- 4)
Reformado por el Artículo Segundo de la Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de marzo de 2019.
- 5)
Derogado por el Artículo Segundo de la Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de marzo de 2019.
- 6)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2021 se REFORMAN el Anexo 6, Criterios Contables A-2, párrafo 10 y D-4, párrafos 30, 40, 41, 44, 45, y Anexo 7, Criterios Contables A-3, párrafo 21 y D-4, párrafos 27, 35 y 36
- 7)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2023.
- 8)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2023.
- 9)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2023.
- 10)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2023 se SUSTITUYEN los Anexos 6, 7, 18 y 19.
- 11)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2024.
- 12)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2024.
- 13)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2024. se SUSTITUYE el Anexo 19.
- 14)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2025.
- 15)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2025.
- 16)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de septiembre de 2025 se SUSTITUYE del Anexo 6, Serie A “Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para instituciones de financiamiento colectivo”, sus criterios; Serie B “Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros”, el criterio B-2 “Reportos”, y Serie D “Criterios relativos a los estados financieros básicos”, y del Anexo 7, Serie A “Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para instituciones de fondos de pago electrónico”, sus criterios; Serie B “Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros”, el criterio B-2 “Reportos”, y Serie D “Criterios relativos a los estados financieros básicos”, sus criterios; del Anexo 18, Serie R01 “Catálogo mínimo”, el reporte regulatorio A-0112 “Catálogo
mínimo”; Serie R10 “Reclasificaciones”, sus reportes regulatorios; Serie R12 “Consolidación”, sus reportes regulatorios, y Serie R13 “Estados Financieros”, sus reportes regulatorios; así como del Anexo 19, Serie R01 “Catálogo mínimo”, el reporte regulatorio A-0111 “Catálogo mínimo”; Serie R10 “Reclasificaciones”, sus reportes regulatorios, y Serie R13 “Estados Financieros”.4
4 La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
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- Publicación de la norma
- 10 de septiembre de 2018
- Última actualización
- 09 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 09 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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