Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera
Artículo 69
- Versión consultada
- 09 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 09 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 51
(2) Artículo 69.- Las instituciones de financiamiento colectivo para el uso de Medios Electrónicos, darán a conocer a sus Clientes, al menos lo siguiente:
- (2)I.
Las Operaciones y servicios que pueden realizar.
- (2)II.
Los mecanismos y procedimientos de identificación y Autenticación.
- (2)III.
Las responsabilidades del Cliente y de la institución de financiamiento colectivo respecto del uso del Medio Electrónico que corresponda.
- (2)IV.
Los mecanismos y procedimientos para la notificación de las Operaciones realizadas y servicios prestados por las instituciones de financiamiento colectivo.
- (2)V.
Los límites de los montos de las Operaciones, sin que estos superen los establecidos en los artículos 49 y 50 de las presentes disposiciones.
- (2)VI.
Los riesgos inherentes, términos y condiciones para el uso del Medio Electrónico de que se trate, así como las sugerencias para evitar el uso indebido de los datos de Autenticación para prevenir la realización de operaciones irregulares o ilegales que vayan en detrimento del patrimonio de los Clientes y de las instituciones de financiamiento colectivo.
- (2)VII.
Los mecanismos y procedimientos que la institución de financiamiento colectivo pondrá a disposición de los Clientes para atender las aclaraciones relacionadas con Operaciones y servicios.
- (2)VIII.
Los procedimientos de notificación y términos y condiciones para la aceptación, por parte de los Clientes, de las modificaciones a las condiciones señaladas en las fracciones anteriores de este artículo.
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- Publicación de la norma
- 10 de septiembre de 2018
- Última actualización
- 09 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 09 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 76 de 77 páginas