Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 200
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 147
Artículo 200.- Para efectos de obtener los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito con el método estándar, conforme al Apartado B anterior, y previamente a la ponderación por riesgo de crédito, deberá determinarse un valor de conversión a riesgo crediticio, conforme a lo siguiente:
- I.
El valor de conversión a riesgo de crédito de las Operaciones de compra-venta fecha valor de valores y divisas, futuros, contratos adelantados (“forwards”) e intercambios de flujos de dinero (“swaps”), tanto de compra como de venta cuya exposición al riesgo de crédito por contraparte esté determinado por el saldo neto entre flujos activos y pasivos, será igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable de la parte activa, el correspondiente valor razonable de la parte pasiva de cada operación.
En Operaciones de reporto, el valor de conversión a riesgo de crédito será igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral recibido en cada operación.
- II.
El valor de conversión a riesgo de crédito de las opciones y títulos opcionales (“warrants”) adquiridos, tanto de compra como de venta, será igual al importe equivalente a su precio de valuación.
- III.
Tratándose de aperturas de líneas de crédito irrevocables para operaciones de comercio exterior, dichas operaciones quedarán comprendidas en el grupo III referido en el artículo 192 y tendrán un factor de conversión a riesgo de crédito de 50 por ciento sobre el monto no dispuesto de la línea de crédito irrevocable.
- IV.
Las inversiones en acciones de fondos de inversión, que no correspondan al capital fijo, por la parte de estas invertida en instrumentos de deuda, computarán en los grupos referidos en el método estándar a que se refiere el Apartado B de la presente sección, según corresponda, conforme a las características de los activos de los respectivos fondos de inversión, determinando el importe para cada activo en función de la proporción de tenencia de acciones del fondo de inversión de que se
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trate, respecto de sus acciones totales. En el caso de activos adquiridos por dichas sociedades mediante operaciones de reporto, para los efectos del presente título, se considerarán como inversiones que deben clasificarse en los grupos referidos en el Apartado B de la presente sección, conforme a las características de las respectivas operaciones de reporto, en lugar de las características de los títulos de que se trate. Asimismo, computarán en los términos de este párrafo las inversiones, bajo cualquier modalidad de participación, en fondos de inversión con naturaleza similar a la de los referidos fondos de inversión.
- V.
Las inversiones en valores o títulos emitidos por Entidades Financieras en su carácter de fiduciarias, computarán en los grupos del método estándar señalados en el Apartado B de la presente sección, de acuerdo con las características del activo subyacente.
- VI.
Para efectos del riesgo del emisor por posiciones en títulos de deuda para lo señalado en el método estándar, previo a la clasificación, se deberán determinar las posiciones netas largas de los títulos de deuda, considerando para dichas posiciones títulos con la misma “clave de emisión”, lo cual implica que los títulos sean idénticos en cuanto a tipo de instrumento, emisor, fecha de vencimiento, tipo de cupón y fecha de revisión del cupón, y sobre los cuales se tenga derecho a recibir o la obligación de entregar dichos títulos, tales como tenencia, reportos, préstamos, compra-venta fecha valor, títulos cedidos o recibidos en garantía con transferencia de propiedad, así como derivados, con liquidación física de los títulos de deuda subyacentes.
- VII.
Tratándose de coberturas de riesgo de crédito que otorguen los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento a través de:
- a)
Garantías personales (avales), dichas coberturas tendrán un valor de conversión a riesgo crediticio igual al 100 por ciento del importe efectivamente garantizado en las operaciones de que se trate. El ponderador de riesgo de crédito aplicable a dicho importe será el que corresponda al acreditado, emisor o contraparte de la operación sobre la que se otorgó la garantía, conforme a lo dispuesto en el método estándar.
Tratándose de coberturas de riesgo de crédito mediante garantías personales otorgadas por los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que cuenten con una contragarantía de primeras pérdidas otorgada por un Fideicomiso de Contragarantía, los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo crediticio se determinarán comparando el monto de Requerimientos por Pérdidas Inesperadas de la garantía personal obtenido de conformidad con el párrafo anterior y el monto de la contragarantía recibida, de acuerdo con lo siguiente:
1. Cuando el monto de la contragarantía sea mayor al monto del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas de la garantía personal otorgada, el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo crediticio será de cero.
2. Cuando el monto de la contragarantía sea menor al monto del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas de la garantía personal otorgada, el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas para esta operación será el monto que falte para que sumado al valor de la contragarantía sea igual al monto del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas de la garantía personal otorgada.
- b)
En el caso de operaciones de derivados de crédito, si el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento actúa como vendedora de protección en dichas operaciones, el importe (neto, en su caso, de la pérdida que tenga que absorber la parte compradora en caso de algún evento crediticio) que efectivamente cubra el derivado de crédito computará en el grupo del método estándar que corresponda al deudor del activo de referencia respectivo, con un valor de conversión a riesgo crediticio igual a 100 por ciento.
Adicionalmente, si el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento actúa como vendedora de protección en un “derivado de rendimiento total”, el riesgo de crédito de la operación de intercambio de flujos (“swap”), a que se refiere el supuesto previsto en el inciso b), fracción XII del artículo 270, computará conforme a lo mencionado en la fracción I de este artículo.
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En caso que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento actúe como vendedora de protección a través de la adquisición de un “título con vinculación crediticia”, dicha operación computará conforme a lo siguiente (aplicando un valor de conversión igual al 100 por ciento para cada caso): i) la diferencia positiva que resulte de restar, al valor de dicho título el importe de la cobertura, a que se refiere el segundo párrafo de este numeral, conforme al grupo del método estándar a que corresponda el emisor del título, y ii) el importe de dicha cobertura conforme al grupo del citado método estándar que corresponda al deudor del activo de referencia.
Tratándose de derivados de crédito de primer incumplimiento, en los que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento actúe como vendedora de protección, el valor de conversión a riesgo crediticio será igual al 100 por ciento del importe de la operación individual, dentro de las que integran la canasta de que se trate, con el mayor Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito.
En el caso de derivados de crédito de segundo incumplimiento, en los que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento actúe como vendedora de protección, el valor de conversión a riesgo crediticio será igual al 100 por ciento del importe de la operación individual, dentro de las que integran la “canasta” de que se trate, con el mayor Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito, siempre que el respectivo Organismo de Fomento o Entidad de Fomento vendedor de protección ya hubiese otorgado la cobertura de primer incumplimiento para dicha canasta.
Apartado D Calificaciones externas de crédito
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas