Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 50
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 38
Artículo 50.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán excluir del concepto de Riesgo Común, los Financiamientos otorgados a:
- I.
Personas físicas que, sin perjuicio de ejercer el Control de una persona moral, Grupo Empresarial o Consorcio, cumplan con los requisitos siguientes:
- a)
Cuenten con una fuente primaria de pago que sea Independiente de la persona, Grupo Empresarial o Consorcio que, en su caso, controlen, y
- b)
El pago del Financiamiento que les fue otorgado, no dependa de la situación financiera de la persona moral, Grupo Empresarial o Consorcio, sobre los cuales ejerza el Control, de forma tal que estén en posibilidad de cumplir con sus obligaciones de pago, con independencia de dicha situación financiera.
- II.
Grupos Empresariales que formando parte de un Consorcio, cumplan con los requisitos siguientes:
- a)
Que no existan obligaciones por adeudos o garantías a cargo del Grupo Empresarial acreditado, en favor de los demás grupos integrantes del Consorcio.
Para efectos de lo previsto en este inciso, quedarán excluidas las obligaciones por adeudos o garantías, derivadas de la compraventa de bienes o la prestación de servicios, entre dichos Grupos Empresariales, que se hubieren contraído en condiciones de mercado prevalecientes en la fecha de celebración de la operación.
- b)
La persona moral controladora del Grupo Empresarial acreditado, cotice sus acciones en algún mercado del exterior, que cumpla con los requisitos siguientes:
- i.
Los emisores del mercado de que se trate estén sujetos a la supervisión y vigilancia de una autoridad o de una entidad autorregulatoria y asimismo, cuenten con un régimen legal que incluya disposiciones para proteger los intereses de los inversionistas, asegurar el orden y transparencia de las operaciones que en ellos se realicen, prevenir y sancionar el uso indebido de información privilegiada, manipulación de mercado, así como para evitar conflictos de interés.
- ii.
El régimen jurídico aplicable a los emisores del mercado de que se trate, cuente con normas que establezcan la obligación de revelar en forma periódica, suficiente y oportuna información relativa a la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa
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de dichos emisores, incluyendo aquella dictaminada, por lo menos 1 vez al año, por auditor externo independiente, así como la relacionada con la oferta de Valores y, en general, con los hechos y actos capaces de influir en las decisiones de los inversionistas y siempre que los mercados cuenten con mecanismos que permitan la divulgación al público de dicha información en forma accesible, expedita y continua.
- c)
Que la fuente de pago del Financiamiento otorgado al Grupo Empresarial, no dependa de la situación financiera o de cualquier otro evento relacionado con las demás personas, entidades o grupos integrantes del Consorcio distintas a dicho Grupo Empresarial acreditado.
- III.
Los proyectos de inversión con fuente de pago propia a los que se refiere el Anexo 29 de las presentes disposiciones que cumplan adicionalmente, con todos los requisitos siguientes:
- a)
La fuente de pago del respectivo proyecto no podrá depender de ninguna manera de alguna de las personas a las que se refiere el inciso b) de la definición de Riesgo Común contenida en el artículo 1 las presentes disposiciones.
- b)
No podrán tener adeudos, ni haber otorgado garantías reales o personales, en cualquier caso a favor de las personas señaladas en el inciso a) anterior, salvo obligaciones derivadas de la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios contratados con dichas personas a precios de mercado.
- c)
El comité técnico u órgano administrativo al que se refiere el Anexo 29 de las presentes disposiciones, deberá garantizar que no se desvíen recursos destinados al respectivo proyecto, para fines distintos a los de su objeto; asimismo, deberá vigilar que las personas a las que se refiere el inciso a) anterior, no puedan disponer de los recursos otorgados al proyecto de que se trate para su desarrollo.
- d)
No deberán existir cláusulas que obliguen a las personas a las que se refiere el inciso a) anterior, a mejorar la calidad crediticia del proyecto de inversión; que permitan Apoyos Implícitos o explícitos al proyecto en cuestión; ni a responder por incumplimientos del proyecto.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente fracción, los proyectos de inversión con fuente de pago propia podrán recibir garantías o avales por parte de las personas a las que se refiere el inciso b) de la definición de Riesgo Común contenida en el artículo 1 de las presentes disposiciones, sin que ello implique que formen parte de un mismo grupo de Riesgo Común, siempre y cuando, la calificación crediticia originalmente obtenida por el proyecto en cuestión, es decir, sin avales o garantías, sea de cuando menos mxBBB+, BBB+, Baa1.mx o su equivalente, conforme a lo establecido en el Anexo 2 de las presentes disposiciones, y la calificación no se modifique en más de 3 niveles como resultado de la obtención de garantías o avales por parte de las personas mencionadas. Para efectos de lo anterior, se entenderá por niveles, a lo establecido en el último párrafo del artículo 194 de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas