Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 239
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 171
(23) Artículo 239.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para efectos de calcular el Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito, podrán utilizar un modelo basado en calificaciones internas eligiendo, de entre, los enfoques básico y avanzado.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán solicitar autorización de la Comisión para emplear uno de los enfoques señalados en el párrafo que precede. Lo anterior, en el entendido de que habrán de utilizar simultáneamente una de las Metodologías Internas de reservas basada en NIF C-16 y las señaladas en el artículo 139 Bis de estas disposiciones, acorde con el enfoque elegido para el modelo basado en calificaciones internas, a que se refiere el presente artículo.
Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere el artículo 243, fracción IV de las presentes disposiciones, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento solamente podrán utilizar un modelo basado en calificaciones internas con enfoque avanzado.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas