Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 252
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 181
(23) Artículo 252.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán optar por reconocer o no la cobertura de riesgo de crédito mediante el uso de garantías personales y derivados de crédito, para los modelos basados en calificaciones internas.
Al respecto, la cobertura de riesgo de crédito en la forma de garantías personales y derivados de crédito no deberá reflejar el efecto mitigador del Doble Incumplimiento. Si el Organismo Fomento o Entidad de Fomento opta por reconocer la cobertura de riesgo de crédito, la ponderación por riesgo ajustada no
||
podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán optar por no reconocer la cobertura de riesgo de crédito, si al hacerlo se determinara un Requerimiento por Pérdidas Inesperadas más elevado.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para efectos de reconocer la cobertura de riesgo de crédito mediante el uso de garantías personales y derivados de crédito, en la estimación de la Severidad de la Pérdida se sujetarán a lo siguiente:
- (23)I.
Reconocimiento bajo el modelo basado en calificaciones internas con enfoque básico y bajo la metodología de cobertura de riesgo de crédito aplicable a la calificación de cartera crediticia comercial, establecida en el Título Segundo, Capítulo V, Sección Cuarta, Apartado A, Sub Apartado B de las presentes disposiciones.
El método para el reconocimiento de garantías personales y derivados de crédito, deberá ser consistente con el tratamiento bajo el Método Estándar de acuerdo con lo establecido en el artículo 216 de estas disposiciones. Los garantes y proveedores de protección admisibles serán los mismos a los que se refiere el artículo 218 de estas disposiciones. Asimismo, aquellas empresas a las que se les asigne una calificación interna con una Probabilidad de Incumplimiento anual menor a 1.26 por ciento, podrán ser reconocidas para los mismos efectos. Este reconocimiento podrá ser realizado, siempre y cuando los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento cumplan con los requisitos señalados en el Anexo 34 de estas disposiciones.
Las garantías personales admisibles deberán ser reconocidas de la siguiente manera:
- a)
Para la parte cubierta de la posición, se calculará la ponderación de riesgo utilizando:
1. La función de ponderación de riesgo correspondiente al tipo de garante, y
2. La Probabilidad de Incumplimiento correspondiente al garante.
- b)
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán sustituir la Severidad de la Pérdida de la operación subyacente, con la Severidad de la Pérdida correspondiente a la garantía, tomando en cuenta el grado de prelación del garante o del derivado crediticio.
A la parte expuesta de la posición se le asignará la ponderación de riesgo asociada al deudor subyacente.
Cuando exista una cobertura parcial, o cuando exista un desfase de tipo de cambio entre la posición y la cobertura de crédito, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán dividir la posición en el monto cubierto y el monto expuesto. El tratamiento en el enfoque básico deberá realizarse de acuerdo a lo señalado en el Método Estándar y dependerá de que la cobertura sea proporcional o por tramos.
- (23)II.
Reconocimiento bajo el modelo basado en calificaciones internas con enfoque avanzado.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán reflejar el efecto de la cobertura del riesgo de crédito de las garantías personales y los derivados de crédito, a través de un ajuste en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento o de la Severidad de la Pérdida.
Los ajustes que se realicen a la Probabilidad de Incumplimiento o a la Severidad de la Pérdida, deberán realizarse de manera consistente para un mismo tipo de garantía o de derivado de crédito; al hacerlo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento no deberán incluir en dichos ajustes el efecto del Doble Incumplimiento. En este sentido, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al proveedor de protección.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen sus propias estimaciones de Severidad de la Pérdida, podrán optar por la Metodología Interna con enfoque básico a que se refiere la fracción I anterior, o hacer un ajuste a su estimación de la Severidad de la Pérdida de la posición para reflejar la existencia de la garantía personal o el derivado de crédito. Para efectos de
||
esta última opción, no se encuentra limitado el conjunto de garantías personales admisibles. En todo caso, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán cumplir con los requerimientos mínimos señalados en el inciso (viii) del numeral 4 del Anexo 27 y en el Anexo 34 de estas disposiciones
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas