Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 259
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 186
(23) Artículo 259.- Tratándose de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción II del artículo 195 de las presentes disposiciones, que se encuentren sin incumplimiento y que estén total o parcialmente garantizadas mediante garantía hipotecaria sobre viviendas residenciales, los activos ponderados por riesgo de crédito se determinarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
(23)𝐴𝑃𝑅𝐶= 1.06 × 𝑃𝑅𝑃𝐼× 12.5 × 𝐸𝐼
El ponderador del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito se define como:
En donde:
Correlación: R = 0.15
PI: conforme a lo establecido en el artículo 262 de las presentes disposiciones.
SP: conforme a lo establecido en los artículos 247 y 262 de las presentes disposiciones.
EI, denota la Exposición al Incumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 264 de las presentes disposiciones.
Donde, N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G(z) denota la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas