Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 261
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 186
Artículo 261.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para determinar el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales a las que se refiere la fracción I del artículo 195 de las presentes disposiciones, correspondientes a aquellos créditos iguales o inferiores a 14 millones de UDIs, deberán utilizar la metodología establecida en la fracción I del artículo 245 de las presentes disposiciones cuando se trate de posiciones sin incumplimiento, y podrán ajustar el cálculo de la correlación conforme a lo siguiente:
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Correlación:
Donde MTO es el monto correspondiente a los Ingresos Netos o Ventas Netas anuales del acreditado en moneda nacional al momento de la originación del crédito y 14MUDIS es el monto equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs.
Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a que se refiere este artículo y que se encuentren en estado de incumplimiento, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán ajustarse a lo establecido en la fracción II del artículo 245 de las presentes disposiciones.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas