Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 266
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 189
Artículo 266.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán comparar las Pérdidas Esperadas Totales con las Reservas Admisibles Totales, de acuerdo con lo siguiente:
- I.
Cuando las Pérdidas Esperadas Totales sean superiores a las Reservas Admisibles Totales, dicha diferencia estará sujeta a lo establecido el numeral 5 inciso c) fracción II del artículo 199 de las presentes disposiciones.
- II.
Si las Reservas Admisibles Totales resultan superiores a las Pérdidas Esperadas Totales, dicha diferencia se sumará al Patrimonio exclusivamente para efectos de la comparación a que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 187, hasta por un monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito. Para efectos de lo anterior, se utilizará el monto de los activos ponderados por riesgo de crédito del mes para el que se esté realizando el cómputo.
Subapartado D Disposiciones finales
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas