Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 199
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 145
Artículo 199.- Los grupos X y XI se integrarán por lo siguiente:
- I.
El grupo X se integrará por cualquier Operación Sujeta a Riesgo de Crédito no comprendida en los grupos del I a IX ni en la fracción II del presente artículo, sin incluir a las líneas de crédito no comprometidas, teniendo una ponderación por riesgo de crédito de 100 por ciento.
- II.
El grupo XI se integrará por lo siguiente:
- a)
Las Operaciones que presenten algún incumplimiento y que hubieran sido concertadas bajo un esquema de libre entrega, con un plazo determinado para que se verifique la contraprestación, sobre:
1. Sistemas de liquidación que no sujeten la transferencia de instrumentos financieros a la transferencia de fondos de forma simultánea.
2. Sistemas de liquidación de divisas que no aseguren que la transferencia en firme de una moneda se produce única y exclusivamente si se realiza la transferencia en firme de la otra u otras monedas.
Los pagos o entregas realizados por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 1250 por ciento, después de cinco días hábiles de haberse incumplido la contraprestación.
- b)
Las inversiones en acciones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda adquiridas por:
1. Capitalizaciones de adeudos o que se reciban como dación en pago y la correspondiente tenencia de las acciones date de más de cinco años.
2. Cualquier motivo distinto al señalado en el numeral 1 y en cualquier tiempo.
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Las inversiones referidas en este inciso tendrán una ponderación de 1250 por ciento, salvo por lo que toca a las inversiones adquiridas por capitalización de adeudos o dación en pago, las cuales tendrán durante los primeros cinco años de su adquisición un requerimiento de reservas de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 de estas disposiciones.
- c)
Se ponderarán también al 1250 los siguientes conceptos:
1. Las inversiones en cualquier instrumento de deuda cuyo pago por parte del emisor o deudor, según se trate, esté previsto que se efectúe, por haberlo así convenido, después de cubrir otros pasivos, tales como títulos subordinados. Dentro de este tipo de inversiones se considerarán, entre otras, a las obligaciones subordinadas emitidas por otras Entidades Financieras o sociedades controladoras de grupos financieros, así como las inversiones en títulos relativos a bursatilización de activos financieros.
2. Las utilidades esperadas por la operación de bursatilización de que se trate, provenientes de la valuación a mercado de dichos títulos.
3. Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método de participación, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar operaciones celebradas en bolsas de valores, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en estas últimas.
4. Las inversiones que realicen los Organismos de Fomento de acuerdo a sus leyes respectivas, y las Entidades de Fomento según lo dispuesto en sus contratos constitutivos y reglas de operación, en empresas denominadas como “capital de riesgo”, se ponderarán al 1250 por ciento en un monto equivalente al 50 por ciento del valor de la inversión.
5. Las reservas preventivas pendientes de constituirse, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, así como aquellas constituidas con cargo a cuentas contables que no formen parte de las partidas de resultados o del patrimonio contable.
6. Los créditos que se otorguen y las demás Operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables.
7. Las partidas que se contabilicen en el activo del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento como intangibles o que, en su caso, impliquen el diferimiento de gastos o costos en el Patrimonio de dichos Organismos de Fomento o Entidades de Fomento, tales como:
- i.
Los intangibles de cualquier tipo incluyendo el crédito mercantil, y
- ii.
Cualquier partida con excepción de los activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que represente erogaciones o gastos cuyo reconocimiento en el capital contable se difiera en el tiempo.
Todos estos conceptos se restarán netos de sus correspondientes amortizaciones.
8. Las posiciones relacionadas con un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición, a que se refiere el artículo la fracción III del artículo 219.
- d)
Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de fondos de inversión de renta variable o de objeto limitado, a las cuales se les dará el tratamiento previsto en los dos párrafos siguientes.
1. En el caso de fondos de inversión de renta variable o de objeto limitado que no se encuentren cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable o alguna otra bolsa de valores, el portafolio de la sociedad se desagregará
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en sus diversas posiciones individuales, considerando la participación que tenga el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento en dichos fondos de inversión.
La parte del fondo de inversión invertida en instrumentos de deuda computará conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 200 y la fracción VIII del artículo 270 de las presentes disposiciones, según corresponda. Adicionalmente, las posiciones accionarias que individualmente no estén sujetas a una ponderación del 1250 por ciento tendrán un requerimiento de Reservas por Pérdidas Inesperadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 de estas disposiciones.
2. Para el caso de los fondos de inversión mencionadas en el numeral anterior que se encuentren cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable o en alguna otra bolsa de valores, serán ponderadas al 1250 por ciento, cuando el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento mantenga más del 15 por ciento del capital contable del citado fondo de inversión. Si el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento mantiene hasta el 15 por ciento del capital contable del citado fondo de inversión, la inversión será tratada como una posición accionaria individual sujeta a un Requerimiento por Pérdidas Inesperadas de acuerdo con el artículo 279 de estas disposiciones, sin que le sea aplicable el tratamiento previsto para el precio de las acciones referido en la fracción I del citado artículo 279.
- e)
Tratándose de Garantías bajo el Esquema de Primeras Pérdidas, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, deberán constituir Reservas por Pérdidas Inesperadas equivalentes al importe menor entre el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas correspondiente al o los activos cubiertos y el monto máximo de la garantía de primera pérdida. Los activos sujetos a riesgo correspondiente a estas posiciones, se obtendrán multiplicando el importe menor al que se refiere este numeral por 1250 por ciento.
Apartado C Conversión a riesgo de crédito
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas