Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 307
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 222
(23) Artículo 307.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, adicionalmente a lo previsto en las presentes disposiciones, deberán difundir a través de su página de Internet, los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, incluyendo sus notas que, atendiendo a la importancia relativa como característica asociada a la relevancia a que se refiere la Norma de Información Financiera A-4 “Características cualitativas de los estados financieros”, o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., contengan, como mínimo, la información siguiente:
- (23)I.
La naturaleza y monto de conceptos del estado de situación financiera y del estado de resultado integral que hayan modificado sustancialmente su estructura, y que hayan producido cambios significativos en la información financiera del periodo intermedio.
- (23)II.
Las principales características de la emisión o amortización de deuda a largo plazo efectuadas durante el periodo intermedio que se informe.
- III.
Los incrementos o reducciones en el patrimonio contable.
- IV.
Eventos subsecuentes que no hayan sido reflejados en la emisión de la información financiera a fechas intermedias, que hayan producido un impacto sustancial.
- (23)V.
Identificación de la cartera por etapas de riesgo de crédito, así como por tipo de crédito y por tipo de moneda.
- (23)VI.
Monto de las inversiones en instrumentos financieros, según el modelo de negocio de cada Organismo de Fomento y Entidad de Fomento, así como de los valores a que refiere la Ley del Mercado de Valores que se encuentran restringidos como colateral.
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- (23)VII.
Las reclasificaciones entre categorías de las inversiones en instrumentos financieros, así como una descripción de los cambios en el modelo de negocio que dieron origen a dichas reclasificaciones.
- (23)VIII.
Tasas de interés promedio correspondientes a la colocación de instrumentos financieros, así como de los préstamos bancarios y de otros organismos, identificados por tipo de moneda, plazos y garantías. Asimismo, se deberá incluir dentro de las notas los cambios significativos en las principales líneas de crédito, aún y cuando estas no se hayan ejercido.
- (23)IX.
El importe de los movimientos en la cartera con riesgo de crédito etapa 3 de un periodo a otro, identificando, entre otros, reestructuraciones, renovaciones, adjudicaciones, quitas, castigos, así como traspasos hacia y desde la cartera con riesgo de crédito etapa 1 y etapa 2.
- (23)X.
Montos nominales de los instrumentos financieros derivados por tipo de instrumento y por subyacente.
- (23)XI.
Resultados por valuación y, en su caso, por compraventa, reconocidos en el periodo de referencia, clasificándolos de acuerdo con el tipo de operación que les dio origen, tales como inversiones en instrumentos financieros, reportos e instrumentos financieros derivados, entre otros.
- (23)XII.
Monto y origen de las principales partidas que, con respecto al resultado neto del periodo de referencia, integran los rubros de otros ingresos y egresos de la operación.
- (23)XIII.
El monto de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo y su desglose por riesgo de crédito, por riesgo de mercado y por Riesgo Operacional.
- (23)XIV.
Valor en riesgo de mercado promedio del periodo y porcentaje que representa de su patrimonio contable al cierre del periodo, comúnmente conocido por sus siglas en el idioma inglés como VAR.
- (23)XV.
Las modificaciones que hubieren realizado a las políticas, prácticas y Criterios Contables conforme a las cuales elaboraron los estados financieros básicos. En caso de existir cambios relevantes en la aplicación de tales políticas, prácticas y Criterios Contables, deberán revelarse las razones y su impacto.
- (23)XVI.
La descripción de las actividades que realicen las Entidades de Fomento por segmentos identificando, como mínimo, los señalados por el Criterio A-2 “Aplicación de normas particulares” conforme a los Criterios Contables contenidos en las presentes disposiciones.
- (23)XVII.
Los factores utilizados para identificar los segmentos o subsegmentos, distintos a los descritos en la fracción anterior.
- (23)XVIII.
La información derivada de la operación de cada segmento en cuanto a:
- a)
Importe de los activos o pasivos, cuando estos últimos sean atribuibles al segmento.
- b)
Naturaleza y monto de los ingresos y gastos identificando, en forma general, los costos asignados a las operaciones efectuadas entre los distintos segmentos o subsegmentos del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
1. Monto de la utilidad o pérdida generada.
2. Otras partidas de gastos e ingresos que, por su tamaño, naturaleza e incidencia, sean relevantes para explicar el desarrollo de cada segmento reportable.
- (23)XIX.
La conciliación de los ingresos, utilidades o pérdidas, activos y otros conceptos significativos de los segmentos operativos revelados, contra el importe total presentado en los estados financieros básicos consolidados.
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- (23)XX.
La naturaleza, razón del cambio y los efectos financieros, de la información derivada de la operación de cada segmento, cuando se haya reestructurado la información de periodos anteriores.
Sin perjuicio de lo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán difundir de manera conjunta con los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el presente artículo, lo dispuesto por la fracción I del artículo 306 de estas disposiciones. Asimismo, deberá difundir con los citados estados financieros básicos consolidados trimestrales, lo dispuesto por la fracción II del artículo 306 de las presentes disposiciones, únicamente cuando existan modificaciones relevantes a la información requerida en los mismos.
(23)Tratándose del reporte anual relativo a los comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación financiera de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, a que se refiere el artículo 306, fracción I de las presentes disposiciones, deberá realizarse la actualización a dicho reporte, comparando las cifras del trimestre de que se trate, cuando menos con las del trimestre inmediato anterior, así como con las del mismo trimestre del ejercicio inmediato anterior, excepto tratándose del estado de situación financiera, caso en el cual la comparación debe hacerse de las cifras del periodo intermedio de que se trate, con las del cierre anual inmediato anterior. Asimismo, se deberá incorporar a la actualización mencionada, la información requerida en el artículo 306, fracción I, inciso c), referente al control interno únicamente cuando existan modificaciones relevantes en la citada información.
Dicha actualización deberá estar suscrita por los mismos funcionarios a que hace referencia la fracción I del artículo 306 anterior e incluirá al calce la leyenda que en la propia fracción se prevé. En caso de actualizarse el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 304 de las presentes disposiciones, también resultará aplicable lo señalado en el último párrafo del citado artículo 306, respecto de la difusión de los estados financieros básicos consolidados trimestrales, una vez aprobados por el Consejo y, en su caso, la actualización del reporte de referencia.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas