Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 1
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 11
Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:
- I.
Actividad Crediticia: a la colocación de recursos mediante operaciones de préstamo, descuento, asunción de riesgos crediticios y, en su caso, aval u otro tipo de garantías o créditos en su más amplio sentido, así como cualquier operación que genere o pueda generar un derecho de crédito a favor de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, respecto del cual exista un riesgo de incumplimiento.
- II.
Administración Integral de Riesgos: al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se llevan a cabo para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos riesgos a que se encuentran expuestos los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
- III.
Alto Grado de Inversión: a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se ubique dentro del Grado de Riesgo 1 en escala global tratándose de largo plazo y, Grados de Riesgo 1 y 2 en escala global tratándose de corto plazo, conforme a lo establecido en las tablas correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 2.
- IV.
Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización: a todo aquel mecanismo que una vez implementado, permite a los inversionistas obtener rembolsos previos al vencimiento inicialmente fijado de los valores emitidos. Para tales efectos, las amortizaciones anticipadas pueden estar controladas o no controladas, así como comprometidas o no comprometidas, según los criterios que se establecen más adelante en el Apartado F de la Sección Segunda, del Capítulo II, del Título Tercero de las presentes disposiciones.
- V.
Apoyo Implícito: a los mecanismos que se instrumenten por los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento con el fin de respaldar una operación de bursatilización adicionales a la obligación contractual original. Dentro de los Apoyos Implícitos quedarán incluidas las compras de posiciones de bursatilización que lleve a cabo un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento originador o cedente de los activos subyacentes, distintos a las compras que cumplan con lo establecido en la fracción I del Anexo 10 de las presentes disposiciones.
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- VI.
Asamblea: a la Asamblea General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a que se refiere su Ley.
- (11)VII.
Auditor Externo Independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública, en su caso, designado por la Secretaría de la Función Pública que cumpla, en lo conducente, con las características y requisitos contenidos en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus respectivas modificaciones.
- VIII.
Auditoría Interna: a la función que realizarán los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento a través de un área independiente de la Dirección General para revisar periódica y sistemáticamente, acorde con el programa anual de trabajo, el funcionamiento del Sistema de Control Interno, en apego a lo establecido por los artículos 165 y 166 de las presentes disposiciones.
- IX.
Bienes Adjudicados: aquellos que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento reciban en pago de adeudos o adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor.
- X.
Bolsa: a las sociedades que obtengan concesión de la Secretaría para actuar como bolsa de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.
- XI.
Calificación Aplicable a la Calidad Crediticia del Deudor: a la que corresponda a un deudor cuyos créditos se consideren como parte de la Cartera Crediticia Comercial y que se obtenga del procedimiento de calificación de los riesgos país, industria y financiero, así como de la experiencia de pago, conforme a la metodología prevista para esa cartera en las presentes disposiciones.
- XII.
Cartera Crediticia o Cartera de Crédito:
- a)
De Consumo: a los créditos directos, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de créditos personales, créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas, incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
- (17)b)
Hipotecaria de Vivienda: a los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, unidad de medida y actualización (UMA) o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados la adquisición en propiedad de suelo destinado para la construcción de vivienda, a la adquisición, construcción, autoproducción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial, incluyendo aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado, pago de pasivos y refinanciamiento adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores y los otorgados para tales efectos a los ex-empleados de los propios Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
- c)
Comercial: a los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; factoraje y operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados”. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, cuando sean objeto de calificación conforme a las disposiciones aplicables según corresponda.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, al clasificar un determinado crédito como de Consumo, Hipotecaria de Vivienda o Comercial, aplicarán supletoriamente el criterio D-1 “Balance General” de la serie D de los Criterios Contables.
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La presente definición resultará aplicable a aquellos Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que, conforme a las disposiciones legales que las rigen, puedan otorgar los diferentes tipos de crédito o realizar las operaciones que se indican.
(24) XII Bis.Carteras Modelables: al conjunto de carteras de créditos que no sean otorgados a Entidades federativas y municipios, Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación, o se trate de créditos para proyectos con fuente de pago propia.
- XIII.
Código de Ética: al documento que deben aprobar los Consejos del Infonacot y de las Entidades de Fomento en términos de lo previsto por la fracción III del artículo 150 de las presentes disposiciones. Tratándose del Infonavit el Código de Ética será el propuesto por la Comisión de Vigilancia y aprobado por la Asamblea en términos de la fracción II del artículo 18 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Asimismo, para el caso del Fovissste el citado código será el código de conducta aprobado por la Junta Directiva.
- XIV.
Coeficiente Beta o coeficiente : es el resultado de una regresión lineal que tiene como variable dependiente la variación de las tasas de interés pasivas y como variable independiente a la tasa de interés de mercado (Cetes 28), utilizando datos mensuales para un periodo mínimo de 48 meses. Para determinar el valor máximo de (max), se calcula un intervalo de confianza para al 95 por ciento.
- XV.
Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- XVI.
Comité de Auditoría: al Comité constituido por el Consejo del Infonacot; por la Comisión Ejecutiva del Fovissste; por el Consejo del Infonavit, previo dictamen de la Comisión de Vigilancia y ratificado por la Asamblea, así como al subcomité constituido por el comité técnico de las Entidades de Fomento, que tendrá las funciones descritas en los artículos 161 a 163 de las presentes disposiciones y que apoyará a los mencionados órganos de gobierno en la definición y actualización de los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, así como en su evaluación.
- XVII.
Consejo: a los órganos o unidades administrativas siguientes:
- a)
Al Consejo Directivo a que se refiere la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, o el que lo sustituya, para el caso del Infonacot;
- b)
A la Comisión Ejecutiva o Junta Directiva a las que se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o los que los sustituyan, según las facultades que se le otorgan a estos órganos colegiados en términos de dicha Ley para el caso del Fovissste;
- c)
A la Asamblea General o al Consejo de Administración a que se refiere la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o los que los sustituyan, según las facultades que se le otorgan a estos órganos colegiados en términos de dicha Ley para el caso del Infonavit, y
- d)
Al comité técnico u órgano equivalente de las Entidades de Fomento, o el que lo sustituya según se establezca en las disposiciones legales aplicables.
- XVIII.
Consorcio: el conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras.
- XIX.
Contingencia Operativa: a cualquier evento fortuito que dificulte o inhabilite a un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento a prestar sus servicios o realizar sus procesos, cuya actualización derive en daño o pérdida para sus clientes, para sus derechohabientes, para el público en general, para sus contrapartes o para el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
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- XX.
Contraloría Interna: a las funciones que de manera cotidiana y permanente deberán realizar los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento a través de la Dirección General, de un área específica o bien, mediante personal distribuido en varias áreas, pudiendo llegar incluso a ser independientes de la propia Dirección General, a fin de propiciar, mediante el establecimiento de medidas y controles, el apego, en la celebración de sus operaciones y prestación de servicios, al Sistema de Control Interno de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento de acuerdo a lo establecido por los artículos 172 y 173 de las presentes disposiciones.
- XXI.
Control: a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de una sociedad; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una sociedad, dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una sociedad, ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico.
- XXII.
Convenio Judicial: al acuerdo por escrito que tiene el carácter de cosa juzgada, que celebran las partes en un proceso judicial para finalizar la controversia.
- XXIII.
Criterios Contables: a los Criterios de Contabilidad para los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, a que se refiere el Capítulo Primero del Título Cuarto y que se contienen en los Anexos 37 y 38 de las presentes disposiciones, según corresponda.
- (12)XXIV.
Derogada.
- XXV.
Dirección General: a los directores generales del Infonacot, Infonavit y las Entidades de Fomento, así como al Vocal Ejecutivo del Fovissste, y las unidades administrativas que los auxilien en el desempeño de sus funciones, cada uno conforme a sus atribuciones.
- XXVI.
Doble Incumplimiento: al evento de incumplimiento tanto del obligado original como del garante admisible de una Operación Sujeta a Riesgo de Crédito.
- (17)XXVII.
Enganche: al importe positivo que resulte de la diferencia entre el Valor de la Vivienda o el suelo y el importe del crédito o, en su caso, los créditos a la vivienda en la fecha de otorgamiento del crédito.
- (1)XXVIII.
Entidad Financiera: aquella autorizada para operar en territorio nacional y que las leyes reconozcan como tal, incluyendo a aquellas a que se refiere el artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; la banca de desarrollo; los organismos públicos cuya actividad principal sea el otorgamiento de créditos; así como los fideicomisos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal; las uniones de crédito; las sociedades financieras comunitarias y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. Continuarán considerándose Entidades Financieras las personas mencionadas, no obstante que se encuentren en proceso de disolución, liquidación o extinción, según corresponda.
- XXIX.
Entidades de Fomento: a los fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Instituciones de Crédito.
- XXX.
Esquema de Bursatilización: al proceso estructurado mediante el cual activos y derechos por flujos de efectivo futuros, se agrupan y se suscriben para crear títulos o valores negociables (posiciones de bursatilización), los cuales pueden colocarse entre el público inversionista en un mercado de valores organizado o bien, ser utilizados como referencia para la transferencia de riesgo.
- XXXI.
Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas: al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, a fin de cubrir con un monto limitado las primeras pérdidas derivadas del crédito, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para el reclamo de la garantía o del seguro.
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- XXXII.
Esquema de Cobertura en Paso y Medida (Pari-Passu): al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, con el fin de cubrir en la proporción convenida, las pérdidas derivadas del crédito.
- XXXIII.
Exposición al Incumplimiento (EI): a la posición esperada, bruta de reservas, de la operación de crédito si se produce el incumplimiento del deudor. La Exposición al Incumplimiento no podrá ser inferior a la cantidad dispuesta de la operación al momento del cálculo del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas.
- XXXIV.
Factor de Riesgo: a la variable económica u operativa cuyos movimientos pueden generar cambios en los rendimientos o en el valor de los activos, pasivos o patrimonio de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
- XXXV.
Fideicomiso de Contragarantía: a los fideicomisos constituidos por los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, cuyas actividades se limitan a garantizar, total o parcialmente a través del Esquema de Primeras Pérdidas, las garantías otorgadas por dichos Organismos de Fomento o Entidades de Fomento a Instituciones o Entidades Financieras y que cumplen con las condiciones siguientes:
- a)
El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento que lo constituye debe fungir como uno de los fideicomitentes o bien, como fideicomitente único;
- b)
El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento cuente con garantía expresa del Gobierno Federal;
- c)
El fideicomiso se encuentre inscrito ante la Unidad de Política Presupuestal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
- d)
El patrimonio del fideicomiso sea constituido con efectivo;
- e)
Los fondos líquidos del fideicomiso son invertidos en instrumentos de deuda garantizados o avalados por el Gobierno Federal o por Instituciones, o bien en reportos de papel gubernamental o bancario; en el caso de inversiones en directo o reporto de papel bancario, las contrapartes deberán contar con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al Grado de Riesgo 3 del Anexo 2 de las presentes disposiciones, y
- f)
El importe efectivamente garantizado por el fideicomiso sea menor a su patrimonio.
- XXXVI.
Fideicomisos de Garantía: al contrato mediante el cual el fideicomitente transmite bienes o derechos que serán ejecutados, conforme al procedimiento extrajudicial previsto en el propio contrato, para cubrir las obligaciones garantizadas al fideicomisario.
- XXXVII.
Financiamiento: a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, quedando también incluidas las inversiones en acciones o valores.
Los créditos hipotecarios relacionados con viviendas, los créditos de consumo a cargo de personas físicas, los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los personales que se destinen al consumo, que otorguen los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 700,000 UDIs a la fecha de su concertación, así como las operaciones financieras derivadas concertadas por los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en mercados reconocidos por las autoridades financieras del país, cuyo cumplimiento corresponda a una contraparte central, quedarán excluidos de lo señalado en el párrafo anterior.
- XXXVIII.
Fiscalización: al conjunto de actividades de los Organismos de Fomento que tienen por objeto el cobro de los montos no enterados por parte de los patrones, entidades o dependencias, por
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concepto de aportaciones o descuentos por amortizaciones de créditos, que en términos de las disposiciones legales aplicables deban enterar.
- XXXIX.
Fovissste: al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
- XL.
Grado de Inversión: a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se ubique dentro de los Grados de Riesgo 2 y 3 en escala global tratándose de largo plazo, y Grado de Riesgo 3 en escala global tratándose de corto plazo, conforme a lo establecido en las tablas correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 2.
- XLI.
Grado de Riesgo: a los grados de riesgo indicados en las tablas de correspondencia de calificaciones y grados de riesgo, a largo plazo y a corto plazo, tanto para la escala global como para la escala México, comprendidos en el Anexo 2.
- XLII.
Grupo Empresarial: el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo Empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
- XLIII.
Independencia: a la condición que presenta una persona, entidad, órgano administrativo o cuerpo colegiado de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, incluyendo sin limitar una Unidad de Negocio, respecto a otra en términos de no tener conflicto de interés alguno que afecte el adecuado desempeño de sus funciones.
- XLIV.
Independiente: a la persona, entidad, órgano administrativo o cuerpo colegiado de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que mantenga Independencia frente a otra u otras.
- XLV.
Infonacot: al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
- XLVI.
Infonavit: al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
- XLVII.
Ingresos Netos o Ventas Netas: al importe de los ingresos que genera el acreditado por la venta de inventarios, la prestación de servicios o por cualquier otro concepto que se derive de las actividades que representan su principal fuente de ingresos, una vez disminuidos por los descuentos y bonificaciones comerciales otorgados a sus clientes, así como las devoluciones efectuadas.
Este rubro deberá corresponder al del último estado financiero anual del acreditado, cuyas cifras no deberán tener una antigüedad mayor a 18 meses al momento del cálculo del Requerimiento por Pérdida Inesperada o de la calificación de cartera.
- XLVIII.
INPC: al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- XLIX.
Instituciones: a las instituciones de crédito a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Instituciones de Crédito.
- L.
Instituciones Calificadoras: a las Instituciones Calificadoras de Valores incluidas en el Anexo 2 de estas disposiciones. También se considerará como Instituciones Calificadoras a aquellas que, atendiendo a los criterios contenidos en las presentes disposiciones dé a conocer la Comisión en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx.
- LI.
Límites de Exposición al Riesgo: a los Límites Específicos de Exposición al Riesgo y los Límites Globales de Exposición al Riesgo, conjuntamente.
- LII.
Límites Específicos de Exposición al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo discrecional determinado asignada desde a una línea de negocio, Factor de Riesgo, su causa u origen, hasta a un empleado o funcionario en específico al interior del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
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- LIII.
Límite Global de Exposición al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a los distintos tipos de riesgo discrecionales por Unidad de Negocio o por Factor de Riesgo, su causa u origen, para un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento en su totalidad.
- LIV.
Mejora Crediticia: al acuerdo contractual mediante el cual un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento conserva o asume una posición de bursatilización, proporcionando cierto grado de protección a otras partes involucradas en la operación.
- LV.
Metodología Interna: a las metodologías aprobadas por la Comisión para el cómputo de los Requerimientos por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito y para la calificación de cartera crediticia y la determinación de sus respectivas reservas preventivas.
- LVI.
México: a los Estados Unidos Mexicanos.
- LVII.
Nivel de Tolerancia al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo no discrecional, para un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, en su totalidad.
- LVIII.
Operaciones: a las operaciones que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento pueden realizar conforme a las disposiciones aplicables, cuando tales operaciones estén contempladas en las disposiciones en materia de Requerimientos Totales por Pérdidas Inesperadas, a las que se hace referencia el Título Tercero de estas disposiciones.
- LVIX.
Operaciones Causantes de Pasivo Contingente: a las obligaciones cuya exigibilidad se encuentra sujeta a condición suspensiva o resolutoria, así como aquellas que no se han reconocido en el balance, en virtud de que no es viable que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento tengan que satisfacerla o cuando el importe de la obligación no pueda ser cuantificado con la suficiente confiabilidad.
- LX.
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito: a los valores, créditos, operaciones de reporto, de intercambio de flujos de dinero (swap), contratos adelantados, opciones, operaciones estructuradas, paquetes de instrumentos derivados y operaciones contingentes, así como a las demás operaciones expuestas a riesgo de crédito conforme al Anexo 1.
- LXI.
Organismos de Fomento: al Infonacot, Fovissste e Infonavit, conjuntamente.
- LXII.
Organismo de Fomento o Entidad de Fomento Originador de Esquemas de Bursatilización: aquel Organismo de Fomento o Entidad de Fomento que:
- a)
Origina directa o indirectamente el conjunto de activos subyacentes incluidos en el Esquema de Bursatilización, o
- b)
Actúa como patrocinador de un vehículo de papel bursatilizado o de un programa similar por el que se adquieran posiciones a terceros. En el contexto de tales programas, un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento se considerará en términos generales un patrocinador y, a su vez, un originador si en la práctica o en lo esencial proporciona asesoría o gestiona un programa de bursatilización, coloca los valores respaldados por los activos subyacentes en el mercado o proporciona líneas de crédito por liquidez o mejoras crediticias.
- LXIII.
Participante Central del Mercado: se considerarán para efectos de la determinación del Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito, Participantes Centrales del Mercado, a los siguientes:
- a)
El Gobierno Federal y el Banco de México, y
- b)
Los organismos de compensación reconocidos.
- LXIV.
Pérdida Esperada: a la media de la distribución de probabilidad del importe de las pérdidas de un activo. Para fines de cálculo de las reservas para riesgos crediticios la Pérdida Esperada se determina multiplicando la Probabilidad de Incumplimiento por el producto de la Severidad de la Pérdida en
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caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento, en términos del artículo 265 de las presentes disposiciones.
- LXV.
Pérdidas Esperadas Totales: a la suma de los montos de las Pérdidas Esperadas para cada una de las posiciones individuales sujetas a riesgo de crédito, conforme a lo establecido en el artículo 265 de las presentes disposiciones.
- LXVI.
Plan de Continuidad de Negocio: al conjunto de estrategias, procedimientos y acciones a que hace referencia el artículo 170 de estas disposiciones que permitan, ante la verificación de Contingencias Operativas, la continuidad en la prestación de los servicios o en la realización de los procesos críticos de los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento, o bien su restablecimiento oportuno, así como la mitigación de las afectaciones producto de dichas Contingencias.
- LXVII.
Plazo Efectivo o de Vencimiento (V): al periodo de tiempo efectivo expresado en años, en el que el propietario de un instrumento de deuda sujeto a una determinada estructura de flujos de efectivo recuperaría su capital. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que adopten el método basado en calificaciones internas básico deberán utilizar los parámetros supervisores de Plazo de Vencimiento establecidos en el primer párrafo del artículo 254 de estas disposiciones.
En el caso del método avanzado, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán emplear una estimación propia del Plazo de Vencimiento para cada posición. Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere la fracción I del artículo 243, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán emplear el algoritmo contenido en el citado artículo 254 de estas disposiciones.
- LXVIII.
Posiciones Preferentes: a la Cartera de Crédito y los valores que a efectos de prelación en pago tienen prioridad sobre otros acreedores del deudor.
- LXIX.
Posiciones Subordinadas: a la Cartera de Crédito y los valores que a efectos de su prelación en pago, se sitúan detrás de otros acreedores del deudor.
- LXX.
Probabilidad de Incumplimiento (PI): a la probabilidad de que un acreditado no cumpla con sus obligaciones de pago en tiempo y forma.
- LXXI.
Proceso Crediticio: a los lineamientos mínimos aplicables para el desempeño de la Actividad Crediticia y que delimitan las distintas funciones y responsabilidades de los órganos colegiados, unidades administrativas y servidores públicos involucrados en dicha actividad, así como para propiciar la creación de mecanismos de control en la realización de operaciones de crédito, fomentar los sanos usos y prácticas y evitar conflictos de interés.
- LXXII.
Recaudación: al conjunto de actividades de los Organismos de Fomento cuyo objeto es recibir y validar el entero de las aportaciones o de los descuentos por amortizaciones de crédito, que en términos de las disposiciones legales aplicables deben realizar los patrones, entidades o dependencias.
- LXXIII.
Rendimiento Excedente en Esquemas de Bursatilización: a la recaudación bruta de ingresos financieros y de otra índole percibidos por el Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización, menos los intereses de los títulos bursatilizados, los gastos de administración y demás costos en los que incurra el citado vehículo.
- LXXIV.
Reporte de Información Crediticia: cualquiera de los reportes de crédito emitidos por sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, siguientes:
- a)
Aquel emitido por una sociedad de información crediticia en el que se incluya la información contenida en las bases de datos de las demás sociedades de información crediticia o,
- b)
Los reportes de crédito individuales emitidos por la totalidad de las sociedades de información crediticia.
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- LXXV.
Requerimientos por Pérdidas Inesperadas: al cálculo de las reservas suficientes para cubrir las máximas pérdidas potenciales para los grupos de riesgo de crédito, mercado y operacional, que pudieran derivar de las actividades de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento bajo condiciones normales de operación de los mercados.
- LXXVI.
Requerimientos Totales por Pérdidas Inesperadas: a la suma de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas de los grupos de riesgo de crédito, mercado y operacional, que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán calcular de conformidad con el Título Tercero de las presentes disposiciones.
- LXXVII.
Reservas Admisibles Totales: a la suma de las reservas que se encuentren constituidas al mes correspondiente al cómputo de Requerimiento por Pérdida Inesperada para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, determinadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones.
- LXXVIII.
Reservas por Pérdidas Inesperadas: las que habrán de constituir los Organismos de Fomento y las Entidades de Fomento por la diferencia positiva entre el monto de los Requerimientos Totales por Pérdidas Inesperadas y el monto de su patrimonio, en términos de lo previsto por el Título Tercero de estas disposiciones.
- LXXIX.
Revolvente: característica contractual de la apertura de crédito, que da derecho al acreditado a hacer pagos, parciales o totales, de las disposiciones que previamente hubiere hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.
- LXXX.
Riesgo Común: el que representen el deudor de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento y las personas siguientes:
- a)
Cuando el deudor sea persona física:
1. Las personas físicas que dependan económicamente de este.
2. Las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente, por el propio deudor, con independencia de que pertenezcan o no a un mismo Grupo Empresarial o Consorcio.
- b)
Cuando el deudor sea persona moral:
1. La persona o grupo de personas físicas y morales que actúen en forma concertada y ejerzan, directa o indirectamente, la administración a título de dueño, o el Control de la persona moral acreditada.
2. Las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente por el propio deudor, con independencia de que pertenezca o no a un mismo Grupo Empresarial y, en su caso, Consorcio.
3. Las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o, en su caso, Consorcio.
Para efectos de lo dispuesto en los incisos a) numeral 2, y b) numerales 2 y 3 anteriores, no quedarán comprendidas las Instituciones.
- c)
Cuando el deudor sea un fideicomiso, el fideicomitente, siempre que dicho fideicomitente se trate a su vez de una de las personas señaladas en los incisos a) y b) de la presente fracción y dichas personas mantengan una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor.
No obstante lo anterior, cuando el fideicomitente no mantenga una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor, únicamente deberá considerarse como un mismo Riesgo Común, la parte alícuota o proporcional del porcentaje de Financiamiento otorgado al fideicomiso, así
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como los Financiamientos que le sean otorgados en directo a cada persona que tenga el carácter de fideicomitente.
- LXXXI.
Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- LXXXII.
Seguro de Crédito: al seguro de crédito otorgado por instituciones de seguro especializadas, autorizadas por la Secretaría para cubrir el riesgo de no pago de un acreditado.
- LXXXIII.
Seguro de Crédito a la Vivienda: al seguro de crédito hipotecario otorgado por instituciones de seguro especializadas, autorizadas por la Secretaría para cubrir el riesgo de no pago de un acreditado.
- LXXXIV.
Seguro de Desempleo: al seguro que proporciona un tercero especializado y autorizado para cubrir el evento de que el acreditado pierda involuntariamente la relación laboral y, por lo que corresponde al Infonavit, a la protección que proporciona el Fondo de Protección de Pagos.
- LXXXV.
Severidad de la Pérdida: al porcentaje del saldo insoluto del crédito expuesto a riesgo, una vez tomado en cuenta el valor de las garantías.
- LXXXVI.
Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento (SP): a la intensidad de la pérdida en caso de incumplimiento expresada como porcentaje de la Exposición al Incumplimiento, una vez tomados en cuenta el valor de las garantías y los costos asociados a los procesos de realización (judiciales, administrativos de cobranza y de escrituración, entre otros).
- LXXXVII.
Sistema de Control Interno: al conjunto de objetivos y lineamientos necesarios para su implementación, que establezca el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento con el propósito de:
- a)
Procurar que los mecanismos de operación sean acordes con las estrategias y fines del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, que permitan prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de su objeto, con el propósito de minimizar las posibles pérdidas en las que puedan incurrir.
- b)
Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos colegiados, unidades administrativas y personal, a fin de procurar eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.
- c)
Contar con información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, que contribuya a la adecuada toma de decisiones.
- d)
Coadyuvar permanentemente a la observancia de la normatividad aplicable a las actividades del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
- LXXXVIII.
SITI: al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual forma parte de la Oficialía de Partes de la Comisión.
- LXXXIX.
Titular: a los directores generales o cargos similares en los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, así como al Vocal Ejecutivo del Fovissste.
- XC.
Título o Instrumento Subyacente: a la variable financiera que es objeto o referencia de un contrato relativo a operaciones derivadas.
- XCI.
Unidad de Negocio: a las áreas originadoras y tomadoras de riesgos discrecionales al interior de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
- XCII.
UDIs: a las unidades de cuenta llamadas “Unidades de Inversión”, previstas en el “Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la
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Renta”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.
- (17)XCIII.
Valor de la Vivienda: al importe que sea menor entre el valor de la operación de compra venta o el valor de avalúo de una vivienda o suelo.
- XCIV.
Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización: a la sociedad, fideicomiso o cualquier otra entidad organizada cuyas actividades se limitan estrictamente a cumplir su fin específico y cuya estructura está diseñada para aislar a dicha sociedad del riesgo de crédito de un originador o vendedor de posiciones. Los Vehículos de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización se utilizan habitualmente como medios financieros en los que se venden activos a un fideicomiso o entidad similar a cambio de efectivo o de otros activos financiados mediante deuda emitida por el Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización.
- XCV.
VSM: a las Veces de Salario Mínimo diario o mensual, vigente en el Distrito Federal, que publique en el Diario Oficial de la Federación la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo.
Los términos antes señalados podrán utilizarse en singular o en plural, sin que por ello cambien su significado.
TÍTULO SEGUNDO Disposiciones prudenciales
Capítulo I Otorgamiento de créditos y provisiones preventivas adicionales
Sección Primera Del objeto
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas