Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 77
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 54
Artículo 77.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán aplicar a títulos clasificados como disponibles para la venta lo dispuesto en el artículo 76, exceptuándose de lo establecido en el artículo 75, ambos de estas disposiciones, siempre y cuando:
- I.
Previa aprobación por parte de su comité de riesgos, justifiquen a la Comisión las características de permanencia que presentan dichos títulos y demuestren que estos serán gestionados como parte estructural del balance, y
- II.
Establezcan controles internos que aseguren la gestión de los títulos en los términos establecidos en la fracción I anterior.
La Comisión podrá ordenar se suspenda la aplicación del régimen de excepción a que se refiere este artículo, cuando detecte insuficiencias en el sistema de Administración Integral de Riesgos o de control interno de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento o, en su caso, cuando los supuestos que justificaban su aplicación dejen de tener sustento o validez.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas