Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 193 Bis
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 175
(35) Artículo 193 Bis.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para efectos de la diversificación de riesgos en sus operaciones, deberán observar lo siguiente:
- (35)I.
Diversificación de activos.
- (35)a)
Límite máximo de financiamiento
(35) El límite máximo de financiamiento que se podrá otorgar a una persona será el siguiente:
(35) 1. Tratándose de Socios personas físicas, la suma de los financiamientos otorgados a un Socio, o grupo de Socios que sean parte de un mismo grupo de “Riesgo Común”, no podrá exceder del 10 por ciento del capital neto de la Sociedad.
(35) 2. Tratándose de Socios personas morales, la suma de los financiamientos otorgados a un Socio, o grupo de Socios que sean parte de un mismo grupo de “Riesgo Común”, no podrá exceder del 15 por ciento del capital neto de la Sociedad.
(35) 3. Tratándose de financiamientos a Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el monto del préstamo de liquidez o del conjunto de préstamos de liquidez que mantenga vigentes una Sociedad acreditante, no podrá exceder del 20 por ciento de su capital neto, en términos de lo dispuesto por el inciso h) de la fracción I del artículo 19 de la Ley y el Capítulo I del Título tercero de las presentes disposiciones.
95 Inciso reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
(35) 4. Tratándose de sociedades cooperativas a las que se refiere la fracción I y II del artículo 21 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, la suma de los financiamientos otorgados a un Socio, o grupo de Socios que sean parte de un mismo grupo de “Riesgo Común”, no podrá exceder del 20 por ciento del capital neto de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo acreditante.
(35) 5. Tratándose de Microcréditos Productivos el importe máximo que las Sociedades podrán entregar a un Socio de manera directa, no podrá exceder de 12,000 UDIS, mientras que para el caso de grupos de Socios que contraten mancomunadamente un Microcrédito Productivo, el monto máximo que las Sociedades podrán otorgar será de 20,000 UDIS al grupo de Socios, siendo el máximo por cada Socio el equivalente a 2,500 UDIS por cada uno de los Socios que integren el grupo. Se deberá considerar el valor de la UDI a la fecha de la concertación del Microcrédito Productivo.
(35) Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá autorizar límites hasta dos veces mayores a los establecidos en el párrafo anterior, siempre que las Sociedades acrediten la eficiencia de la gestión del Microcrédito Productivo, así como la adecuación de su proceso crediticio y sus políticas de administración de riesgos.
- (35)b)
Financiamiento
(35) Para efectos de lo dispuesto por el presente Capítulo, se entenderá por financiamiento, a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, quedando también incluidas, en su caso, las inversiones en acciones o valores que no deban restarse del capital neto de las Sociedades.
(35) No se considerarán como financiamiento, los créditos hipotecarios relacionados con viviendas cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 50,000 UDIS a la fecha de su concertación, así como los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los personales que se destinen al consumo, que otorguen las Sociedades, cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS a la fecha de su concertación.
(35) Asimismo, las inversiones en títulos bancarios realizadas por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en instituciones de crédito, así como las inversiones en valores de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, no se computarán para el límite máximo de financiamiento cuando el emisor del instrumento financiero o el propio instrumento, cuente con una calificación igual o superior a 'AA-' en escala local o su equivalente en escala global, otorgada por una Institución Calificadora de Valores. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán establecer en sus manuales, la forma en que elegirán la calificación de las inversiones realizadas a que se refiere este párrafo, cuando se cuente con calificación del emisor y del instrumento.
(35) En adición a lo establecido en el párrafo anterior, las inversiones en Valores Gubernamentales realizadas por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo no serán consideradas dentro del mencionado límite, con independencia de la contraparte con la que se efectúe la operación.
- (35)c)
Riesgo Común
(35) Se deberá identificar como “Riesgo Común” la suma de los financiamientos que tenga el acreditado y las personas siguientes, ante la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo:
(35) 1. Cuando el deudor sea Socio persona física:
- (35)i.
Los parientes por consanguinidad en primer grado en línea recta ascendente o descendente y, en su caso, al cónyuge, concubina o concubinario del deudor cuando alguna de estas personas dependa económicamente del Socio que solicita el crédito.
(35) 2. Cuando el deudor sea Socio persona moral:
- (35)i.
Las personas físicas o morales que, individualmente o en su conjunto, sean propietarias de más del 50 por ciento de las acciones con derecho a voto de la persona moral acreditada;
- (35)ii.
Las personas morales que pertenezcan al mismo grupo empresarial;
- (35)iii.
Los consejeros y el Director o Gerente General de la persona moral acreditada.
- (35)iv.
Las personas físicas que actualicen los supuestos del numeral 1 del presente inciso con alguna de las personas físicas que formen parte del grupo de “Riesgo Común” de la persona moral acreditada.
(35) 3. Cuando el deudor sea una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, en virtud del préstamo de liquidez a que se refiere el numeral 3 del inciso a), de la fracción I de este artículo, serán considerados como un grupo de “Riesgo Común”, los consejeros y el Director o Gerente General de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo solicitante del financiamiento.
(35) 4. Cuando el deudor sea una sociedad cooperativa que cumpla con lo establecido en la fracción I, inciso a) del numeral 4, de este artículo:
- (35)i.
Los Socios que individualmente poseen más del 5 por ciento del capital social de la de la sociedad cooperativa solicitante del financiamiento.
- (35)ii.
Los consejeros y el Director o Gerente General de la sociedad cooperativa solicitante del financiamiento.
(35) Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entenderá por grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales.
(35) La suma de los financiamientos que actualicen los supuestos establecidos en el presente inciso no deberá considerar la parte cubierta en los términos señalados en el inciso d) de la presente fracción, para efectos del límite máximo de financiamiento.
- (35)d)
Reconocimiento de garantías
(35) En el caso de los financiamientos respaldados por garantías incondicionales e irrevocables, que se ajusten a las especificaciones contenidas en los incisos a) a d) de la fracción I del Anexo C Bis 1 de las presentes disposiciones, los Esquemas de Cobertura en Paso y Medida y Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas de la fracción VIII del mismo anexo, así como las otorgadas por los garantes clasificados en el Grupo 1 del Apartado V del Anexo C de estas disposiciones, únicamente computará la porción no cubierta del financiamiento para el cálculo del límite máximo de financiamiento.
(35) Adicionalmente, las garantías incondicionales e irrevocables provistas por garantes pertenecientes a los Grupos 2 y 3 del Apartado V del Anexo C de las presentes disposiciones, que cumplan con lo dispuesto en los incisos e) y f) del Apartado I del Anexo C Bis 1 de las presentes disposiciones, serán consideradas hasta por el 75 por ciento del valor de tales garantías, computando así la porción no cubierta del financiamiento para el cálculo del límite máximo de financiamiento.
(35) Las garantías referidas en los párrafos anteriores podrán acumularse para un mismo financiamiento, con independencia del grupo al que pertenezca el garante. Asimismo, aunque dichas garantías excedan el valor del principal y los accesorios del financiamiento, solo serán reconocidas hasta el monto total del principal y accesorios para efectos de
calcular su contribución en el límite máximo de financiamiento establecido en estas disposiciones.
(35) Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán calcular el límite máximo de financiamiento que pueden otorgar, utilizando la cifra del capital neto que corresponda al cierre del tercer mes anterior al de la fecha en que se realice dicho cómputo, de conformidad con la siguiente tabla:
(35) Mes de cálculo Tercer mes anterior Enero Octubre Febrero Noviembre Marzo Diciembre Abril Enero Mayo Febrero Junio Marzo Julio Abril Agosto Mayo Septiembre Junio Octubre Julio Noviembre Agosto Diciembre Septiembre
- (35)II.
Diversificación de pasivos.
(35) Los recursos captados por la Sociedad, provenientes de depósitos o préstamos otorgados a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo por una sola persona o empresa no podrán representar más de una vez el capital neto de la Sociedad que corresponda al cierre del tercer mes anterior al de la fecha en que se realice dicho cómputo.
(35) No les será aplicable este criterio a los pasivos contraídos con los fideicomisos públicos y fondos de fomento nacionales e internacionales, con las instituciones de banca múltiple establecidas en el país, con las instituciones de banca de desarrollo nacionales e internacionales, ni con organismos internacionales.
- (35)III.
Excepciones.
(35) La Comisión, a solicitud de la Sociedad interesada, acompañada de la opinión del Comité de Supervisión Auxiliar, podrá autorizar en casos excepcionales, operaciones específicas por montos superiores a los límites señalados en la fracción I inciso a) numeral 4 de este artículo.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
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