Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 53
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 95
Artículo 53.- Los certificados excedentes o voluntarios suscritos de conformidad con lo previsto por el Artículo 51 de la Ley de Cooperativas, deberán emitirse previa aprobación de la Asamblea General de Socios del programa a que se refiere la fracción I siguiente, a la que deberán presentarse los objetivos de dicha emisión. Lo anterior, a fin de considerarlos dentro del capital neto de las Sociedades.
Dichos certificados deberán reunir las características siguientes:
- I.
Emitirse al amparo de un programa en el cual se prevea el importe máximo autorizado de la emisión, así como su duración.
- II.
Tendrán el plazo que se determine en la Asamblea General de Socios y al finalizar el mismo deberán liquidarse, a menos de que dichos certificados prevean la posibilidad de ser renovados de forma automática y se encuentre vigente el programa al amparo del cual fueron emitidos.
- III.
Estar numerados y ser del mismo valor.
- IV.
Contener lo siguiente:
- a)
La tasa de rendimiento que, en su caso, pagarán dichos certificados al cierre del ejercicio, la cual no podrá ser superior al 150% del CCP de la fecha de emisión.
De conformidad con lo previsto por el Artículo 51 de la Ley de Cooperativas, la tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior únicamente se pagará si la Sociedad tuviere remanente en el ejercicio correspondiente.
- b)
El término señalado para su pago, condiciones y forma en que los certificados habrán de ser devueltos.
- c)
El lugar y modo de pago.
- d)
Las leyendas que a continuación se describen:
“Estos certificados son aportaciones al capital social de la Sociedad y no constituyen depósitos, por lo que no están sujetos a la cobertura que brinda el Fondo de Protección a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 54 de la Ley”.
“El tenedor de este certificado podrá solicitar el retiro del mismo, siempre y cuando dicho retiro no resulte en un incumplimiento al capital mínimo o a los requerimientos de capitalización que debe observar la Sociedad”.
En ningún caso los Socios podrán adquirir certificados excedentes por un importe que represente más del 2 por ciento del capital social, salvo que obtengan autorización de la Comisión, previo acreditamiento de la Sociedad de que con ello se podrían atender problemas de solvencia o liquidez.
(2) Los certificados excedentes o voluntarios de capital no retirable provenientes de programas gubernamentales quedarán exentos de lo previsto en el presente artículo.
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 248 de 248 páginas