Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 119
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 103
(29) Artículo 119.- En materia del sistema de control interno, será responsabilidad del Consejo de Administración de cada Sociedad Financiera Popular, definir y diseñar los lineamientos para el manejo prudente de la Sociedad. Asimismo, el Consejo deberá supervisar el establecimiento y vigilar el adecuado funcionamiento del sistema de control interno, para lo cual deberá aplicar entre otras, las medidas siguientes:
- I.
Aprobar los manuales de políticas y procedimientos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema de control interno, así como los manuales de administración de riesgos y de crédito, y un código de ética;
- (65)II.
Aprobar la estructura orgánica de la Sociedad Financiera Popular en la que se asegure la adecuada delimitación de funciones y asignación de responsabilidades;
- (65)III.
Verificar al menos de forma anual, que la dirección o gerencia general de la Sociedad Financiera Popular, cumpla con su objetivo de vigilar continuamente la efectividad y funcionalidad de los sistemas de control interno;
- IV.
Revisar los objetivos, políticas y procedimientos de control interno, por lo menos una vez al año, y
- V.
Establecer mecanismos para asegurarse que el área o, en su caso, las distintas personas que desempeñen las funciones de contraloría no tengan conflictos de interés, respecto de las distintas unidades de negocio sobre quienes desempeñen sus labores.
Los citados manuales de políticas y procedimientos, los de administración de riesgos y de crédito, así como el código de ética, deberán ser revisados anualmente.
Tratándose de la aprobación del código de ética, el Consejo de Administración podrá delegar esta función en un comité técnico integrado por especialistas nombrados por el Consejo de Administración, siempre y cuando participe en dicho comité el Director o Gerente General.
El Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del comité técnico para efectos de la aprobación de los manuales de administración de riesgos y de crédito, así como de sus modificaciones.
(65) El Consejo de Administración podrá constituir un comité de auditoría cuyo objeto sea apoyar al propio consejo en la definición de los lineamientos generales del sistema de control interno, así como en la verificación y evaluación de dicho sistema, fungiendo como un canal de comunicación entre el Consejo de Administración y el auditor externo o las autoridades supervisoras. Para tales efectos el comité de auditoría deberá sujetarse a lo establecido por el artículo 183 de las presentes disposiciones y podrá realizar cualquiera de las funciones señaladas en el artículo 184 de este instrumento, así como las demás actividades que se encuentren relacionadas con la función de que se trate y que en términos de las presentes disposiciones estén a cargo del comité de auditoría.
(30) Las Sociedades Financieras Populares deberán presentar un aviso a la Comisión sobre la constitución del comité de auditoría, en el que se señalen las funciones que dicho comité llevará a cabo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su constitución.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas