Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 14
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 26
(65) Artículo 14.- Las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I y II deberán designar al menos un Consejero independiente para que participe en los trabajos del Consejo de Administración.
Las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones III y IV deberán cumplir con el porcentaje mínimo de Consejeros independientes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley.
(29) En todo caso, los Consejeros independientes de las Sociedades Financieras Populares y las Federaciones a que se refiere la Ley, deberán reunir los requisitos siguientes:
- I.
Acreditar conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa;
- (65)II.
No tener ninguno de los impedimentos señalados en los artículos 15 y 16 de estas disposiciones, según corresponda, y
- (29)III.
Los demás que las asambleas o los estatutos de las Sociedades Financieras Populares y las Federaciones determinen.
(65) Por cada Consejero independiente se deberá designar un suplente, quien deberá cubrir los requisitos establecidos en este artículo y no tener los impedimentos a que se refieren los artículos 15 y 16 de las presentes disposiciones, según se trate.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas