Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 15
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 27
(65) Artículo 15.- En ningún caso podrán ser Consejeros independientes de las Sociedades Financieras Populares:
- (65)I.
Las personas que tengan alguno de los impedimentos señalados en las fracciones I a VIII del artículo 21 de la Ley;
- (65)II.
Los empleados, funcionarios o directivos de la Sociedad Financiera Popular;
- (65)III.
Socios o accionistas que tengan Poder de Mando y /o personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley;
- (65)IV.
Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de auditoría, asesoría o consultoría a la propia Sociedad Financiera Popular, así como a la Federación que la supervise de manera auxiliar o la Confederación que administre el Fondo de Protección y que sus ingresos dependan significativamente de esta relación.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerará ingreso significativo si éste representa más de 10 por ciento de los ingresos obtenidos por dichas personas morales durante el año inmediato anterior a aquel en que se pretenda ocupar el cargo de que se trata;
- (65)V.
Clientes, proveedores, deudores o acreedores de la Sociedad Financiera Popular, así como clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la Sociedad Financiera Popular.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que preste la Sociedad Financiera Popular o las ventas que le haga a ésta, representan más de 10 por ciento de los servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al 15 por ciento de los activos de la Sociedad Financiera Popular o de su contraparte;
- (65)VI.
Empleados, funcionarios o directivos de una fundación, asociación civil o sociedad civil, que otorguen o reciban donativos importantes de la Sociedad Financiera Popular.
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más de 15 por ciento del total de donativos recibidos u otorgados por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
- (65)VII.
Directores generales o funcionarios de primer y segundo nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el Director o Gerente General o un funcionario de alto nivel de la Sociedad Financiera Popular o de la Federación que supervise auxiliarmente a ésta o de la Confederación que administre al Fondo de Protección respectivo;
- VIII.
Cónyuges, concubinas o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad y afinidad hasta el primer grado o civil, respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones IV a VII anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones II, III y IX del presente artículo;
- (65)IX.
Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la Sociedad Financiera Popular, o bien en la Federación que supervise auxiliarmente a ésta o en la Confederación que administre el Fondo de Protección en el que participe, durante el año anterior al momento en que se pretenda hacer su designación;
- X.
Los quebrados que no hayan sido rehabilitados y los concursados, y
- (65)XI.
Las personas que realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones o Confederaciones.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas