Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 20
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 29
(65) Artículo 20.- Tratándose del dictamen respecto de las sociedades que no se consideren de nueva creación en términos del artículo 19 anterior, la Federación correspondiente propondrá a la Comisión el Nivel de Operaciones de la probable Sociedad Financiera Popular, considerando el monto de los activos totales con que cuenten, netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, de acuerdo con la tabla siguiente y lo dispuesto por el artículo 21 de las presentes disposiciones:
Nivel de Operaciones Monto de Activos Totales (Netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones) Nivel I Iguales o inferiores a 15’000,000 UDIS Nivel II Superiores a 15’000,000 e iguales o inferiores a 50’000,000 UDIS Nivel III Superiores a 50’000,000 e iguales o inferiores a 280’000,000 UDIS Nivel IV Superiores a 280’000,000 UDIS
(65) Lo anterior, sin perjuicio del ámbito geográfico de las operaciones y el número de Clientes de la probable Sociedad Financiera Popular.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
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