Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 209 Bis 9
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 166
(76) Artículo 209 Bis 9.- Las Sociedades Financieras Populares deberán solicitar la información y documentación necesaria para verificar si un Cliente forma parte de un grupo de Clientes o Grupo de personas que representen “Riesgo Común”, conforme a los supuestos a que se refiere el artículo 209 Bis 8, fracción I, inciso b), de las presentes disposiciones, al momento de realizar o solicitar operaciones de Financiamiento que ocasionen que la suma de sus Financiamientos supere el 1 por ciento del capital neto de la Sociedad Financiera Popular, que corresponda al cierre del tercer mes anterior al de la fecha en que se realice dicho cómputo. Para estos límites, no se considerará la parte cubierta en los términos señalados en el Artículo 209 Bis 8, fracción I inciso c) de las presentes disposiciones.
(76) Al efecto, las Sociedades Financieras Populares deberán definir y documentar el procedimiento para integrar la información necesaria, de modo que puedan confirmar o descartar si un Cliente, grupo de Clientes o Grupo de personas representan un “Riesgo Común” o, en su caso, descartar la aplicación del referido concepto, respecto de algún Cliente, grupo de Clientes o Grupo de personas. Dichos procedimientos deberán documentarse y mantenerse actualizados anualmente y disponibles para presentarlos a la Comisión encargada de su supervisión en el momento que se les requiera.
(76) Al solicitar la información y documentación, las Sociedades Financieras Populares deberán advertir a los suscriptores sobre las consecuencias legales de presentar información falsa para obtener financiamiento. Cuando la Sociedad Financiera Popular cuente con elementos que permitan inferir la existencia de vínculos entre distintos acreditados, y que estos vínculos pudieran, en conjunto, exceder los límites de diversificación establecidos en el artículo 209 Bis 8 de estas disposiciones, deberá establecer procedimientos específicos de monitoreo para dar seguimiento continuo al comportamiento de las personas involucradas.
(76) Las Sociedades Financieras Populares deberán comunicar a la Comisión los incumplimientos a los límites establecidos en este capítulo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que hayan detectado los citados incumplimientos. Dicha comunicación deberá incluir las acciones inmediatas a realizar para cumplir con los límites que hubieran sido excedidos.
(76) Sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan por el incumplimiento de los límites referidos, las Sociedades Financieras Populares deberán apegarse al tratamiento establecido en el artículo 205 Bis fracción XI, en el cálculo del capital neto del mes inmediato. Para estos efectos, se considerará como “operación en contravención a las disposiciones aplicables” el monto de Financiamiento otorgado que exceda los límites máximos de Financiamiento establecidos en el artículo 209 Bis 8, debiendo compararse con dichos límites en términos brutos, y deduciéndose en términos netos de las estimaciones correspondientes. Lo anterior, no será aplicable para créditos de liquidez otorgados a otras Sociedades Financieras Populares, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 fracción I de las presentes disposiciones.
Capítulo V (69) De la información financiera y su revelación y de la valuación de las Sociedades Financieras Populares102
Sección Primera (10) De los Criterios de Contabilidad
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas