Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 205 Bis
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 148
(27) Artículo 205 Bis.- El capital neto de las Sociedades Financieras Populares estará compuesto por una parte básica y una complementaria, conforme a lo que se prevé en el presente capítulo. La parte básica estará integrada de la siguiente manera:
- (27)I.
El capital contable.
(27) Tratándose de las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones IV, adicionalmente podrán considerar como parte del capital básico a las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria que cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo V de las presentes disposiciones.
MENOS:
- (27)II.
En su caso, las inversiones en cualquier instrumento de deuda cuyo pago por parte del emisor o deudor, según se trate, por haberlo así convenido, solamente pueda realizarse después de cubrir otros pasivos, entre las cuales quedan comprendidas las obligaciones subordinadas emitidas por otras entidades financieras.
- (27)III.
En su caso, las inversiones en valores referenciados a índices de valores que a su vez incluyan inversiones en el capital de las Sociedades Financieras Populares, así como en el de las entidades referidas en la fracción IV siguiente, en la proporción que representen las acciones emitidas por la respectiva sociedad o entidad en los propios índices. En todo caso, las posiciones largas se podrán considerar netas de las posiciones cortas, siempre que se trate de la misma exposición subyacente.
- (27)IV.
Las inversiones en el capital de administradoras de fondos para el retiro y sociedades operadoras de fondos de inversión, siempre que estas se realicen de conformidad con el artículo 23 de las presentes disposiciones.
- (27)V.
En su caso, las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en empresas que les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario, que no se ajusten a los requerimientos previstos por el Anexo W de las presentes disposiciones.
- (27)VI.
En su caso, las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el capital de empresas relacionadas con la Sociedad Financiera Popular en los términos de los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley.
- (27)VII.
En su caso, las inversiones en acciones de fondos de inversión que no correspondan al capital fijo, se desagregará en sus diversas posiciones individuales, considerando la participación que tenga la Sociedad Financiera Popular en dichos fondos de inversión. La parte del fondo de inversión invertida en instrumentos de deuda computará, según corresponda, conforme al marco de capitalización de riesgo de crédito. Las posiciones accionarias que individualmente sean sujetas a deducirse del capital, se restarán del capital y las restantes, no obstante que no estén sujetas a riesgo de crédito tendrán un ponderador por riesgo de crédito del 250 %.
- (27)VIII.
Las reservas preventivas pendientes de constituirse, así como aquellas constituidas con cargo a cuentas contables que no formen parte de las partidas de resultados o del capital contable.
- (27)IX.
Los financiamientos y cualquier tipo de aportación a título oneroso, incluyendo sus accesorios, cuyos recursos se destinen a la adquisición de acciones de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que, en su caso, pertenezca la Sociedad Financiera Popular.
- (27)X.
Los financiamientos y cualquier tipo de aportación a título oneroso, incluyendo sus accesorios, cuyos recursos, directa o indirectamente, se destinen a la adquisición de partes sociales o títulos representativos del capital de la propia Sociedad Financiera Popular que presta los recursos.
- (27)XI.
Las operaciones que se realicen en contravención a la normatividad aplicable.
- (27)XII.
Las partidas que se contabilicen en el activo de la Sociedad Financiera Popular como intangibles o que, en su caso, impliquen el diferimiento de gastos o costos en el capital de la Sociedad Financiera Popular, tales como:
- (27)a)
Los intangibles de cualquier tipo incluyendo el crédito mercantil, y
- (27)b)
Cualquier partida con excepción de los activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que representen erogaciones o gastos cuyo conocimiento en el capital contable se difiera en el tiempo.
(27) Todos estos conceptos se restarán netos de sus correspondientes amortizaciones.
- (27)XIII.
Los préstamos de liquidez otorgados a otras Sociedades Financieras Populares con base en lo establecido en el artículo 36, fracción I, inciso h), de la Ley.
- (27)XIV.
Los impuestos diferidos activos correspondientes al impuesto a la utilidad y la participación de los trabajadores en las utilidades diferidas.
- (27)XV.
Las inversiones que en contravención a las leyes aplicables realicen en el capital social de sociedades distintas a las Federaciones, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, sociedades operadoras de fondos de inversión, empresas de servicios auxiliares, complementarios o inmobiliarios o sociedades financieras de objeto múltiple.
(27) En todo caso, la parte básica a la que se refiere el presente artículo no podrá ser inferior al 50 por ciento del capital neto.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas