Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 265 Bis 34
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 201
(65) Artículo 265 Bis 34.- Las Sociedades Financieras Populares podrán contratar con terceros, incluyendo a otras entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones previstas en el artículo 36 de la Ley de acuerdo a su Nivel de Operaciones de conformidad con dicho artículo, con sujeción a lo señalado en el presente capítulo.
(11) Las disposiciones del presente capítulo, no serán aplicables cuando las Sociedades Financieras Populares contraten los servicios que se indican a continuación:
- (65)I.
Los servicios profesionales o de asesoría incluyendo mandatos y comisiones, salvo que estos últimos sean para la realización de las operaciones señaladas en el artículo 36 de la Ley.
- (65)II.
Los servicios auxiliares y complementarios que las Sociedades Financieras Populares obtengan de las sociedades en las que invierta al amparo del artículo 36 de la Ley.
(65) Tratándose de Sociedades Financieras Populares tampoco serán aplicables a los servicios que contraten con integrantes del Grupo Financiero al que pertenezcan dichas sociedades de conformidad con el artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
- (11)III.
La manufactura, envío a domicilio o distribución de tarjetas de débito, crédito o recargables inactivas.
- (11)IV.
El traslado de valores.
- (11)V.
La recuperación de cartera.
- (11)VI.
Mantenimiento de equipos y sistemas de cómputo en red.
- (11)VII.
Los servicios relacionados con la administración, tales como limpieza, seguridad, mensajería y correspondencia, almacenamiento y resguardo físico de información y documentación, entre otros.
- (11)VIII.
El procesamiento de operaciones crediticias en su fase de promoción y evaluación.
- (65)IX.
Recepción de pagos de contribuciones federales, estatales, municipales y las correspondientes a la Ciudad de México, en efectivo o con cargo a tarjetas de crédito o débito.
(65) No obstante, tanto en los servicios referidos en las fracciones anteriores como en aquellos que se regulan en el presente capítulo, las Sociedades Financieras Populares deberán cuidar en todo momento que las personas que les proporcionen los servicios guarden la debida confidencialidad de la información relativa a las operaciones activas, pasivas y de servicios celebradas con sus Clientes, así como la relativa a estos últimos, en caso de tener acceso a ella.
(65) Asimismo, las citadas Sociedades Financieras Populares deberán mantener los datos de las personas que les proporcionen los servicios mencionados en el primero y segundo párrafos de este artículo, en el padrón a que se refiere el artículo 265 Bis 50 de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas