Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 315
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 232
(45) Artículo 315.- El Comité de Protección al Ahorro deberá realizar el pago dentro de los ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que se haya validado la procedencia de la información recibida, siempre y cuando la solicitud de pago haya sido presentada dentro del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 308 de las presentes disposiciones.
(45) El Comité de Protección al Ahorro deberá instruir a la fiduciaria del Fondo de Protección constituir una reserva hasta por un monto equivalente a la suma de las cantidades que conforme al presente capítulo le hubiere correspondido a aquellas personas que, de conformidad con la documentación, registros y libros de la Sociedad Financiera Popular, tengan derecho a reclamar el pago de sus depósitos en términos de este capítulo y que no lo hayan solicitado. Dicha suma quedará fijada en UDIs, considerando el valor de esta unidad a partir de la fecha en que se declare la disolución y liquidación o se decrete el concurso mercantil de la Sociedad Financiera Popular de que se trate.
(45) El Fondo de Protección deberá mantener dicha reserva por un plazo de hasta tres años, contado a partir de la fecha en que hubiere vencido el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 308 de las presentes disposiciones. Durante este periodo el Interesado podrá solicitar el pago de los depósitos, sujeto al procedimiento que en esta regulación se establece, considerando además los rendimientos que
se hubieren generado desde el día en que se constituyó la reserva, hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago del principal e intereses que se hubieran generado por la inversión de la reserva. El monto a pagar se realizará por el equivalente en moneda nacional que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 303, tercer párrafo de estas disposiciones.
(45) Al vencimiento del plazo de tres años previsto en este artículo, el Comité de Protección al Ahorro deberá aplicar los recursos remanentes de la reserva, a los fines del Fondo de Protección, observando al efecto los criterios contables aplicables.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas