Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 308
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 230
(50) Artículo 308.- La solicitud para recibir el pago a que se refiere el artículo 302 de estas disposiciones, deberá presentarse en forma individual en los formatos que al efecto expida el Fondo de Protección, debidamente llenada y firmada por el Interesado, en cualquier sucursal u oficina de atención al público de la Sociedad Financiera Popular declarada en disolución y liquidación o de la que se hubiese decretado su concurso mercantil y, en su caso, en las oficinas o sucursales de las entidades financieras habilitadas en términos del artículo 307 de estas disposiciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que se haya publicado el aviso a que se refiere el artículo anterior.
(45) El formato que expida el Fondo de Protección deberá permitir recabar la información relativa a los aspectos siguientes:
- (45)I.
Nombre del titular o titulares de la Cuenta o Cuentas, Individuales o Colectivas, que se mantengan en la Sociedad Financiera Popular de la que se hubiere hecho pública la resolución relativa a la disolución y liquidación o concurso mercantil.
- (45)II.
Domicilio y, en su caso, número telefónico en el que se pueda localizar al Interesado.
- (45)III.
Número de la Cuenta o Cuentas Individuales o Colectivas en que participe el Interesado.
- (45)IV.
Monto estimado de los depósitos conforme al último estado de cuenta recibido o documento comprobatorio en poder del ahorrador emitido por la Sociedad Financiera Popular de que se trate, incluyendo los posibles intereses devengados, a la fecha en que se hubiere hecho pública la resolución relativa a la disolución y liquidación o concurso mercantil de la Sociedad Financiera Popular de que se trate y, en su caso, del saldo insoluto de los préstamos o créditos que se tengan con dicha Sociedad, incluyendo aquellos que se documenten mediante títulos de crédito. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 311 de estas disposiciones.
- (45)V.
Forma en que se desea recibir el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 de las presentes disposiciones, debiendo en su caso señalar los datos de la cuenta a nombre del Interesado a la cual se efectuará la transferencia electrónica.
(45) El formato deberá permitir que, respecto de las Cuentas Colectivas en las que sea Cotitular el Interesado, este pueda solicitar de manera individual la cobertura del Fondo de Protección que corresponda.
(50) Los formatos de solicitudes de pago deberán tenerse a disposición de los Interesados en las sucursales u oficinas de la Sociedad Financiera Popular y, en su caso, de las entidades financieras habilitadas en términos del artículo 307 de estas disposiciones, así como en la página de Internet del Fondo de Protección y de la propia Sociedad Financiera Popular.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas