Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 55
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 66
(29) Artículo 55.- El Comisario tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
- I.
Deberá presentar informes al Consejo de Administración, sobre el estado del sistema de control interno en general. Para lo anterior, habrá de efectuar las pruebas que considere necesarias y en los citados informes deberán especificarse, en su caso, las irregularidades que se detecten y las medidas preventivas recomendadas, así como aquellas que se hubieren adoptado para tales efectos;
- II.
Respecto a la operación de crédito, deberá asegurarse que se lleve a cabo la vigilancia de las operaciones crediticias y su apego a las medidas de control establecidas en el manual de crédito;
- (65)III.
Asimismo, será el responsable de establecer las funciones de contraloría, directamente o a través de las personas que considere apropiadas, las cuales implicarán el establecimiento y seguimiento diario de medidas necesarias para revisar que las actividades de la Sociedad Financiera Popular son consistentes con los objetivos de ésta, así como para verificar el estricto apego a las leyes, reglamentos internos, manuales y demás disposiciones aplicables;
- (31)IV.
Derogada.
- (30)V.
Elaborar y presentar al Consejo de Administración un reporte anual sobre el desempeño del Sistema de Remuneración, considerando al efecto la relación de equilibrio entre los riesgos asumidos por la Sociedad Financiera Popular y sus unidades de negocio, o en su caso, por algún empleado en particular o persona sujeta al Sistema de Remuneración, y las remuneraciones aplicables durante el ejercicio. En su caso, el reporte incluirá una descripción de los eventos que hayan derivado en ajustes al Sistema de Remuneración y el resultado de los análisis que sobre el desempeño estimado haya elaborado el propio Comisario;
- (30)VI.
Informar al Consejo de Administración cuando menos una vez al año sobre la consistencia en la aplicación del Sistema de Remuneración de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, informando para tales efectos, al menos, lo siguiente:
- (30)a)
Una evaluación del apego a las políticas y procedimientos de remuneración y, en su caso las excepciones, fundamentando las razones que les dieron origen.
- (30)b)
Los ajustes que se hayan efectuado al Sistema de Remuneración como resultado de la ocurrencia de pérdidas cuando estas no hayan estado previstas en el Sistema de Remuneración.
- (30)c)
Los aspectos significativos del Sistema de Remuneración que pudieran afectar la liquidez, solvencia y estabilidad de la Sociedad Financiera Popular.
- (30)VII.
Identificar, medir, vigilar e informar al Comité de Remuneración los riesgos originados por el desempeño de las actividades del personal sujeto al Sistema de Remuneración y unidades de negocio de la Sociedad Financiera Popular. Adicionalmente, deberá elaborar y someter a
consideración del referido comité, análisis de escenarios y proyecciones sobre los efectos de la materialización de los riesgos inherentes a las actividades de las personas sujetas al Sistema de Remuneración y de la aplicación de los esquemas de remuneración sobre la estabilidad y solidez de la Sociedad Financiera Popular, así como evaluar si las políticas y procedimientos de remuneración propician la reducción de los incentivos para la toma de riesgos innecesarios.
(65) En caso de que las Sociedades Financieras Populares cuenten con un comité de riesgos integrado de conformidad con lo previsto por el artículo 164, segundo párrafo de las presentes disposiciones, podrán asignar a dicho comité las atribuciones y obligaciones señaladas en las fracciones V y VII de este artículo.
(65) En el evento de que las Sociedades tengan un comité de auditoría constituido conforme al artículo 183 de estas disposiciones, podrá encomendarse a dicho comité la atribución señalada en la fracción VI de este artículo. En el supuesto a que alude el artículo 209 Bis 7, primer párrafo del presente instrumento, y en caso de que las Sociedades Financieras Populares cuenten con un comité de auditoría en los términos antes señalados, dicho comité será responsable de presentar el informe a que se refiere la fracción V de este artículo.
(30) En caso de que las funciones de contraloría sean efectuadas por personas diferentes al Comisario, estas deberán ser distintas a quienes desempeñen actividades relacionadas con las operaciones de crédito de la Sociedad Financiera Popular.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas