Resolución por la que se expiden las nuevas disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 17
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artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación o conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio.
- XV.
Geolocalización, a la ubicación geográfica del Dispositivo utilizado para celebrar contratos o realizar Operaciones no presenciales, la cual consiste en obtener las coordenadas geográficas de latitud y longitud a través del sistema de posicionamiento global (GPS) en que se encuentre el Dispositivo; En caso de que los Clientes celebren contratos o realicen Operaciones no presenciales desde un Dispositivo que, por sus características, no pueda proporcionar las coordenadas geográficas de latitud y longitud a través del GPS, las Casas de Bolsa deberán obtener las coordenadas geográficas de latitud y longitud basadas en el emparejamiento de la dirección de protocolo de Internet que proporcione el Dispositivo del Cliente con una ubicación geográfica, para la obtención aproximada de dichas coordenadas. Las coordenadas geográficas de latitud y longitud obtenidas a través del GPS o basadas en el emparejamiento de la dirección de protocolo de Internet deberán obtenerse previo consentimiento del Cliente en términos de la regulación que en materia de protección de datos resulte aplicable;
- XVI.
Grado de Riesgo, a la clasificación de los Clientes llevada a cabo por la Casa de Bolsa con base en la evaluación de su Riesgo;
- XVII.
Infraestructura Tecnológica, a los equipos de cómputo, instalaciones de procesamiento de datos y comunicaciones, equipos y redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, aplicaciones y sistemas que utilizan las Casas de Bolsa para soportar sus operaciones
;
- XVIII.
Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las obligaciones de pago asumidas mediante el uso de una tarjeta de crédito o de débito, las tarjetas comercializadas por la Casa de Bolsa en las que se almacenen recursos susceptibles de utilizarse como medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo en cajeros automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles, así como los valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga, y cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o mercancías;
- XIX.
Ley, a la Ley del Mercado de Valores;
- XX.
Lista de Personas Bloqueadas, a la lista a que se refiere el
artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
- iii.
Lugar y fecha de constitución o celebración del Fideicomiso.
- iv.
Denominación o razón social de la institución fiduciaria.
- v.
Patrimonio fideicomitido (bienes y derechos).
- vi.
Aportaciones de los fideicomitentes.
- vii.
Datos de identificación, en términos de la presente Disposición, según corresponda, de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s) legal(es) y apoderado(s) legal(es). Sin perjuicio de lo anterior, la Casa de Bolsa que no actúe como fiduciaria, podrá dar cumplimiento a la obligación de recabar los datos relativos a los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, indicando únicamente el nombre o nombres y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, de estos, así como su fecha de nacimiento.
- b)
Copia simple de los documen
tos siguientes:
- i.
Contrato, testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite la celebración o constitución del Fideicomiso, inscrito, en su caso, en el registro público que corresponda, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable al Fideicomiso de que se trate, acredite fehacientemente su existencia. En caso de que el Fideicomiso sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrito en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Casa de Bolsa de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público a que se refiere el inciso b), numeral iii., de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Casa de Bolsa.
- ii.
Comprobante de domicilio, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral iii., de la fracción I de la presente Disposición.
- iii.
Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del(los) representante(s) legal(es), apoderado(s) legal(es) o de(los) delegado(s) fiduciario(s), expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia del Fideicomiso de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, apoderados o delegados fiduciarios, conforme al inciso b), numeral i., de la fracción I de la presente Disposición.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010
- iv.
Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, el documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente, así como constancia de la Firma Electrónica Avanzada. Las Casas de Bolsa que actúen como fiduciarias deberán integrar el expediente de identificación de los fideicomisarios que no estén individualizados en el contrato, en el momento en el que estos acudan a ejercer sus derechos derivados del contrato de Fideicomiso. La obligación establecida en este párrafo no será aplicable para aquellos Fideicomisos en donde exista intermediación de valores, en cuyo caso la obligación recaerá en la entidad financiera que lleve a cabo dicha intermediación. Las Casas de Bolsa no estarán obligadas a integrar el expediente de identificación cuando se trate de Fideicomisos en los cuales las aportaciones destinadas a prestaciones laborales o a la previsión social de los trabajadores provengan de los propios trabajadores o de los patrones, y que el fideicomitente sea siempre una entidad pública que destine los fondos de que se trate para los fines antes mencionados. En lo relativo a la integración y conservación de los expedientes de identificación de fideicomisarios en los Fideicomisos que sean constituidos para cumplir prestaciones laborales o de previsión social de carácter general, en los que se reciban aportaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Ciudad de México o de alguna entidad federativa o municipio, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público o bien, de empresas, sus sindicatos o personas integrantes de ambos, deberá observarse lo siguiente: (a) El expediente de identificación de cada uno de los fideicomisarios podrá ser integrado y conservado por el Cliente en lugar de las Casas de Bolsa. En este caso, las Casas de Bolsa deberán convenir contractualmente con el Cliente la obligación de mantener dicho expediente a disposición de aquella para su consulta y proporcionarlo a las propias Casas de Bolsa, para que pueda presentarlo a la Comisión, en el momento en que esta última así se lo requiera a las Casas de Bolsa, y (b) En el supuesto a que se refiere el numeral anterior, las Casas de Bolsa deberán convenir contractualmente con el Cliente que en substitución de ellas integre y conserve los expedientes de identificación de los fideicomisarios, mecanismos para que las propias Casas de Bolsa puedan: (i) verificar, de manera aleatoria, qu
e dichos expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones, y (ii) conservar el expediente de identificación de aquellos trabajadores o personal, una vez que dejen de prestar sus servicios al Cliente. En todo caso, las Casas de Bolsa serán responsables en todo momento del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación del Cliente, establecen las presentes Disposiciones, a cuyo efecto, deberán establecer en su Manual de Cumplimiento los mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en este párrafo. Los Fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser, entre otros, los siguientes: Fideicomisos con base en fondos de pensiones con planes de primas de antigüedad; para establecer beneficios o prestaciones múltiples; para préstamos hipotecarios a los empleados; para fondos y cajas de ahorro y prestaciones de ayuda mutua. Las Casas de Bolsa que realicen Operaciones con Fideicomisos respecto de los cuales no actúen como fiduciarias, podrán dar cumplimiento a la obligación (a) de recabar el documento a que se refiere el numeral i., del inciso b) de esta fracción, y (b) a que se refiere la fracción VII de la presente Disposición, respectivamente, mediante una constancia firmada por el delegado fiduciario y el Oficial de Cumplimiento de la entidad financiera, institución o sociedad que actúe como fiduciaria, misma que deberá contener la información indicada en el inciso
- a)
anterior, así como la obligación de mantener dicha documentación a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. En los casos que los Clientes realicen operaciones a través de representantes legales, apoderados, delegados fiduciarios o titulares de firma, cuyo domicilio se encuentre fuera del territorio nacional, la Casa de Bolsa estará obligada a solicitarles a dichos Clientes la información respecto de los domicilios fuera del territorio nacional y recabar el número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que generaron dichos números, en su caso. Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, las Casas de Bolsa deberán recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) comerciales y dos referencias personales, que incluyan el nombre o nombres y apellidos paterno y materno sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en la fracción I de esta Disposición y teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será verificada por las Casas de Bolsa con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se celebre el contrato respectivo. El expediente de identificación del Cliente que las Casas de Bolsa deben integrar en términos de las presentes Disposiciones podrá ser utilizado para todos los contratos que un mismo Cliente tenga en la Casa de Bolsa que lo integró. Las Casas de Bolsa, al recabar las copias simples de los documentos que deben integrar a los expedientes de identificación del Cliente, conforme a lo señalado por la presente Disposición, deberán asegurarse de que estas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales correspondientes que tengan a la vista de manera presencial. Los requisitos de identificación previstos en esta Disposición serán aplicables a todo tipo de contratos celebrados por las Casas de Bolsa, incluyendo los numerados y cifrados, con excepción de lo previsto en la 12ª de las presentes Disposiciones en lo referente a la integración de expedientes simplificados. Las Casas de Bolsa podrán conservar, en sus Archivos o Registros, de forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Clientes, sin necesidad de integrar ambos en archivo físico único, siempre y cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por las propias Casas de Bolsa o por la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables. 4ª Bis.- Tratándose de Operaciones donde los Fideicomisos actúen como Usuarios, las Casas de Bolsa deberán recabar los siguientes datos al momento de realizar una Operación: - número o referencia del Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como número de serie de la Firma Electrónica Avanzada; - denominación de la Casa de Bolsa, institución o sociedad que actúe como fiduciaria; - apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas del representante legal, apoderado o delegado fiduciario. 4ª Ter.- Las Casas de Bolsa que celebren un contrato a través de Dispositivo
s de forma no presencial con Clientes personas físicas o morales, ambas de nacionalidad mexicana, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones, además de los datos de identificación a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones, según sea el caso, deberán requerir y obtener de sus Clientes la Geolocalización del Dispositivo desde el cual estos celebren el contrato, así como:
- I.
Tratándose de Clientes personas físicas que declaren a la Casa de Bolsa ser de nacionalidad mexicana:
- a)
Se deroga.
- b)
Consentimiento que podrá obtenerse mediante la Firma Electrónica o Firma Electrónica Avanzada. Dicho consentimiento hará prueba para acreditar legalmente la celebración del contrato que realice con la Casa de Bolsa de forma no presencial.
- c)
Correo electrónico o teléfono celular.
- d)
Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) de una cuenta abierta en alguna entidad financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos, cuyo titular coincida con el nombre a que se refiere la 4ª, fracción I de las presentes Disposiciones.
- e)
La manifestación de la persona física en la que señale que actúa por cuenta propia. Dicha manifestación, podrá establecerse en los Términos y Condiciones que al efecto establezca la Casa de Bolsa.
- f)
La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente de donde provengan los datos referidos en la presente Disposición.
- g)
La versión digital del comprobante de domicilio que podrá ser alguno de los señalados en el inciso b), numeral iii. de la fracción I de la 4ª de las presentes Disposiciones.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010 No obstante, cuando el domicilio manifestado coincida con el de la credencial para votar del Cliente expedida por autoridad mexicana, en caso de que se haya identificado con la misma, esta funcionará como el comprobante de domicilio a que se refiere el presente inciso.
- II.
Tratándose de Clientes que sean personas morales de nacionalidad mexicana:
- a)
Correo electrónico.
- b)
Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) de una cuenta abierta en alguna entidad financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos, cuyo titular coincida con la denominación o razón social a que se refiere la 4ª, fracción II de las presentes Disposiciones.
- c)
Consentimiento que podrá obtenerse mediante la Firma Electrónica o Firma Electrónica Avanzada, del representante legal. Dicho consentimiento hará prueba para acreditar legalmente la celebración del contrato que realice con la Casa de Bolsa de forma no presencial.
- d)
La información a que se refiere la 4ª, fracción II, inciso c) y fracción VII de las presentes Disposiciones.
- e)
La versión digital de los documentos de identificación a que se refiere la 4ª, fracción II, inciso b) de las presentes Disposiciones, con excepción de los señalados en el numeral ii del mismo inciso. Las Casas de Bolsa no deberán llevar a cabo la celebración del contrato de forma no presencial cuando no recaben el dato relativo a la Geolocalización. Las Casas de Bolsa no estarán obligadas a recabar el dato relativo a la Geolocalización tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 23ª de estas Disposiciones. Párrafo derogado. Se entenderá como documento válido de identificación personal oficial vigente para el cumplimiento de la presente Disposición, a la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular. Las Casas de Bolsa podrán recabar las versiones digitales de la documentación a que se refiere la presente Disposición de forma no presencial y a través de medios ópticos o de cualquier otra tecnología. La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente que las Casas de Bolsa recaben para efectos de identificación deberá permitir su verificación e
n términos de las presentes Disposiciones. Adicionalmente, las versiones digitales de los documentos que las Casas de Bolsa recaben deberán conservarse en sus Archivos o Registros conforme a las presentes Disposiciones. Las Casas de Bolsa deberán conservar los documentos de conformidad con la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable o considerar una norma internacional siempre que el estándar de cumplimiento tenga al menos los requisitos de la norma oficial mexicana y no contravenga la misma. Las Casas de Bolsa deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, los criterios y mecanismos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente Disposición. 5ª.- En el caso en que una Casa de Bolsa sea titular de una Cuenta Concentradora abierta en algún Sujeto Obligado, corresponderá a la primera:
- I.
Aplicar respecto de sus Clientes que efectúen operaciones en tal cuenta, las políticas y medidas de identificación y conocimiento previstas en estas Disposiciones;
- II.
Dar seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta Concentradora y, para tal efecto, verificar que el Sujeto Obligado que lleve la Cuenta Concentradora le reporte, entre los datos de las operaciones que se realicen en dicha Cuenta Concentradora, el tipo de Instrumento Monetario utilizado en cada una de ellas, y
- III.
Reportar a la Secretaría, en los términos de las presentes Disposiciones, y conforme a la información que le proporcionen los Sujetos Obligados que manejan las Cuentas Concentradoras, las Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que correspondan en relación con sus Clientes, directivos, funcionarios, empleados o apoderados que intervengan en dicha Cuenta Concentradora. Las Casas de Bolsa, con el objeto de cumplir las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente establecen las presentes Disposiciones, deberán conservar en los sistemas a que se refiere la 52ª de las citadas Disposiciones, la información que les proporcionen los Sujetos Obligados respecto
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) a los Clientes que operen a través de dichas cuentas señalando los tipos de Instrumentos Monetarios utilizados, la fecha y el monto de la Operación. 6ª.- La Casa de Bolsa, previo a establecer o iniciar una relación comercial con un Cliente, deberá celebrar una entrevista presencial con este o su representante legal, a fin de recabar los datos y documentos de identificación respectivos. Los resultados de la entrevista deberán asentarse de forma escrita o electrónica y constar en los Archivos o Registros de la Casa de Bolsa. Tratándose de contratos celebrados conforme a la 4ª Ter de estas Disposiciones, en sustitución de la entrevista a que se refiere el párrafo anterior, las Casas de Bolsa podrán establecer los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refiere el Anexo 2 de las presentes Disposiciones. Tratándose de contratos celebrados conforme a la 4ª Ter, de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa podrán suscribir convenios con terceros para la realización de la entrevista a que se refiere la presente Disposición, la cual deberá hacerse en los términos establecidos en los artículos 219 y 220 de la Ley y las disposiciones de carácter general que expida la Comisión con fundamento en esos artículos. En todo caso, las Casas de Bolsa que se encuentren en el supuesto previsto en este párrafo serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones. Asimismo, previo aviso a la Comisión, las Casas de Bolsa para llevar a cabo la entrevista a que se refiere la presente Disposición, podrán suscribir convenios con instituciones financieras del exterior, sus sucursales y filiales que tengan participación en las mismas, siempre y cuando no operen en países de alto riesgo o no cooperantes señalados por el Grupo de Acción Financiera. Las Casas de Bolsa que se encuentren en el supuesto previsto en el presente párrafo, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones. En lo relativo a los contratos de bajo Riesgo referidos en la 12ª de estas Disposiciones, las Casas de Bolsa podrán llevar a cabo la recepción o captura de los datos de forma remota, en sustitución de la entrevista mencionada en el primer párrafo de esta disposición, siempre y cuando la Casa de Bolsa de que se trate, verifique la autenticidad de los datos del Cliente, para lo cual deberán, ya sea directamente o a través de
un tercero, realizar una consulta al Registro Nacional de Población a fin de integrar la Clave Única del Registro de Población del Cliente y, validar que los datos proporcionados de manera remota por el mismo, con excepción del domicilio, coincidan con los registros existentes en las bases de datos de dicho Registro. La validación de los datos de identificación a que se refiere la presente Disposición podrá llevarse a cabo a través de procedimientos distintos al señalado en el párrafo anterior, previa autorización de la Comisión, con opinión de la Secretaría. 7ª.- Las Casas de Bolsa deberán conservar, como parte del expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, los datos y documentos mencionados en las Disposiciones del presente Capítulo, en su caso, el documento que contenga los resultados de la entrevista o de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refieren la 6ª y la 13ª, según corresponda, el de la visita a que se refiere la 19ª, en su caso, y el cuestionario previsto en la 23ª de las presentes Disposiciones. 8ª.- Tratándose de Casas de Bolsa que formen parte de grupos financieros, el expediente de identificación del Cliente podrá ser integrado y conservado por cualquiera de las otras entidades que formen parte del mismo grupo, siempre que:
- I.
La entidad que integre y conserve dicho expediente cuente con el consentimiento del Cliente para que dicha entidad proporcione los datos y documentos relativos a su identificación, o la versión digital de estos últimos, a cualquiera de las entidades que conforman el grupo financiero con la que pretenda establecer una relación comercial, y
- II.
Las entidades que conforman el grupo financiero celebren entre ellas un convenio, en el que estipulen expresamente que:
- a)
Podrán intercambiar los datos y documentos, así como las versiones digitales de estos últimos, relativos a la identificación del Cliente, con el objeto de establecer una nueva relación comercial con el mismo;
- b)
La entidad que integre el expediente se obligue, por una parte, a hacerlo en los mismos términos en que las otras entidades deban integrarlo conforme a las disposiciones que, en esa materia, les resulten aplicables y, por la otra, a mantenerlo a disposición de las otras entidades para su consulta y/o para que lo proporcionen a la autoridad encargada de su inspección y vigilancia, cuando esta lo requiera, y
- c)
En caso de que alguna de las entidades obligadas a integrar expedientes de identificación de sus clientes en términos similares a los previstos en estas Disposiciones se separe del grupo financiero, esta deberá
integrar el expediente de identificación de sus Clientes en esos términos.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010 9ª.- Las Casas de Bolsa tendrán prohibido celebrar o mantener contratos anónimos, bajo nombres ficticios o en las que no se pueda identificar al Cliente o Propietario Real, por lo que únicamente podrán suscribir contratos con sus Clientes cuando hayan cumplido con los requisitos de identificación de los mismos, conforme a las presentes Disposiciones. 9ª Bis.- Las Casas de Bolsa no podrán aplicar a sus Clientes las medidas simplificadas que se prevén en el presente Capítulo, cuando tengan sospecha fundada o indicios, de que los recursos, bienes o valores que sus Clientes pretendan usar para realizar una Operación, pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal. Las políticas, criterios, medidas y procedimientos que desarrollen las Casas de Bolsa para determinar lo señalado en el párrafo anterior deberán documentarse en su Manual de Cumplimiento. 9ª Ter.- Las Casas de Bolsa podrán suspender el proceso de identificación de su posible Cliente o Usuario, cuando estimen de forma razonable:
- I.
Que pudieran estar relacionadas con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
- II.
Que de continuar con el proceso de identificación podrían prevenir o alertar al Cliente o Usuario que la Casa de Bolsa considera que los recursos, bienes o valores están relacionados con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
- III.
Cuando identifiquen la existencia de Riesgos conforme a los criterios que establezcan en el Manual de Cumplimiento. En caso de llevar acabo la suspensión a que se refiere esta Disposición, las Casas de Bolsa deberán generar el reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente, con la información que cuenten del posible Cliente o Usuario de que se trate, el cual podrá elaborarse de manera manual. El reporte a que se refiere el párrafo anterior deberá ser remitido a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que la Casa de Bolsa conozca la información señalada en la presente Disposición, a través del formato oficial correspondiente. Las Casas de Bolsa para efectos de lo establecido en la presente Disposición deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Bolsa, las políticas, criterios, medidas y procedimientos necesarios. 10ª.- Las Casas de Bolsa deberán requerir a los Beneficiarios l
os mismos documentos que aquellos señalados para Clientes en la 4ª de las presentes Disposiciones, al momento en que tales Beneficiarios se presenten a ejercer sus derechos. 11ª.- Tratándose de mandatos o comisiones que las Casas de Bolsa se encuentren facultadas a realizar, estas invariablemente deberán integrar el expediente de identificación de todas las partes que intervengan en la suscripción de los instrumentos respectivos (mandante, mandatario, comisionista, comitente), en los términos establecidos en la 4ª o 4ª Ter de las presentes Disposiciones, excepto cuando se trate de terceros referidos en estipulaciones a su favor que no sean identificados en lo individual en el contrato de mandato o comisión respectivo. Segundo párrafo. Derogado. Tercer párrafo. Derogado. 12ª.- Para el caso de contratos en los que se pacte que la realización de Operaciones se encuentre limitadas a niveles transaccionales inferiores a tres mil Unidades de Inversión por Cliente y por Casa de Bolsa, en el transcurso de un mes calendario, las Casas de Bolsa estarán obligadas a integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes, únicamente con los datos relativos al nombre completo, sin abreviaturas, fecha de nacimiento y domicilio de estos, compuesto por los elementos a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones. Respecto de los contratos celebrados de forma remota en términos de lo establecido en la 6ª, párrafo quinto de las Disposiciones, las Casas de Bolsa deberán integrar los expedientes de identificación de sus Clientes con los datos relativos al nombre completo, sin abreviaturas, género, entidad federativa de nacimiento, fecha de nacimiento, así como domicilio de estos, compuesto por los elementos a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones. Se deroga.
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) En todos los casos, se deberá tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión correspondientes, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo del nivel transaccional de que se trate. Asimismo, por nivel transaccional se entenderá la suma de todos los montos que, por cualquier Operación, sean abonados al contrato o cuenta respectiva. En el supuesto de que se sobrepase el nivel transaccional establecido en el primer párrafo de la presente Disposición, las Casas de Bolsa deberán proceder a realizar la entrevista presencial o aplicar alguno de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refiere la 6ª y Anexo 2, respectivamente, de las presentes Disposiciones e integrar el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la 4ª o 4ª Ter de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas. Asimismo, las Casas de Bolsa deberán informar a sus Clientes que no podrán realizar Operaciones por encima del límite hasta que se concluya con el proceso de identificación que corresponda. Para determinar el nivel transaccional a que se refiere la presente disposición, las Casas de Bolsa no estarán obligadas a considerar los importes relativos a intereses generados o cualquier otra bonificación, incluyendo aquellos importes relativos a los derechos patrimoniales del Cliente, que dichas Casas de Bolsa otorguen por el uso o manejo de la cuenta respectiva que, en su caso, se efectúen en el período de que se trate.13ª.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, las Casas de Bolsa deberán integrar previamente el expediente de identificación del Cliente de conformidad con lo establecido en estas Disposiciones; establecer mecanismos para identificar al mismo, así como desarrollar procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, los cuales deberán estar contenidos en su Manual de Cumplimiento o en algún otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Bolsa. 13ª Bis.- Las Casas de Bolsa deberán verificar los datos y documentos que sus posibles Clientes les proporcionen para acreditar su identidad. La verificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse de forma no presencial de acuerdo con lo establecido en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones, en lo que resulte aplica
ble. Cuando se trate de Operaciones de Clientes clasificados por las Casas de Bolsa como de Grado de Riesgo bajo, la verificación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser hecha con posterioridad a la celebración del contrato de que se trate. En los casos a que se refiere el presente párrafo, las Casas de Bolsa deberán informar a sus Clientes, que no podrán realizar Operaciones hasta que se concluya con el proceso de verificación a que se refiere la presente Disposición. Las Casas de Bolsa deberán establecer en su Manual de Cumplimiento las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente Disposición. La verificación de los datos y documentos a que se refiere la presente Disposición, obtenidos de sus Clientes, podrá ser realizada por terceros sin que esto exima a las Casas de Bolsa del cumplimiento a las obligaciones previstas en las presentes Disposiciones. 14ª.- Tratándose de transferencias de fondos, las Casas de Bolsa se sujetarán a lo siguiente:
- I.
Las Casas de Bolsa que, a solicitud de sus Clientes o Usuarios, funjan como ordenantes de transferencias de fondos nacionales o internacionales que realicen a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán conservar, y además acompañar, cuando menos, los siguientes datos a aquellos que transmitan a la entidad receptora correspondiente para realizar dichas transferencias, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4ª de las presentes Disposiciones:
- a)
La denominación o razón social completa del Cliente o Usuario respectivo que haya ordenado la transferencia de que se trate, o bien, su apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas, o número o referencia del Fideicomiso, según corresponda;
- b)
El domicilio de dicho Cliente o Usuario, el cual solo deberá incluirse cuando los sistemas por medio de los cuales lleven a cabo la transmisión de datos permitan incluir esa información en un campo específico para ello;
- c)
El número de referencia que la propia Casa de Bolsa ordenante haya asignado a la transferencia para identificarla en lo individual, y
- d)
El número del contrato en la Casa de Bolsa de donde provienen los fondos de la transferencia correspondiente, en su caso. Párrafo derogado.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010
- II.
Tratándose de Usuarios, en el caso de que las Casas de Bolsa funjan como ordenantes de transferencias de fondos, ya sea dentro del territorio nacional o hacia el extranjero, o cuando dichos Usuarios sean destinatarios de transferencias que provengan directamente de una entidad localizada en territorio nacional o en el extranjero, o a través de un transmisor de dinero de los referidos en el
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