Resolución por la que se expiden las nuevas disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 95 Bis
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artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las citadas Casas de Bolsa deberán recabar sus apellidos paterno, materno y nombre(s) sin abreviaturas, la denominación o razón social completa o número o referencia del Fideicomiso, según corresponda. Asimismo, la Casa de Bolsa receptora deberá recabar el número de referencia que la Casa de Bolsa ordenante haya asignado a la transferencia para identificarla en lo individual y número de la cuenta o de referencia de la entidad, transmisor de dinero o Sujeto Obligado de donde provienen los fondos de la transferencia. Asimismo, dichas Casas de Bolsa deberán sujetarse a lo siguiente:
- a)
Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a mil dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, las Casas de Bolsa deberán recabar y conservar del Usuario ordenante o destinatario de los fondos, los siguientes datos al momento de realizar dicha Operación, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4ª de las presentes Disposiciones:
- i)
En caso de que el Usuario sea persona física: – apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas; – país de nacimiento; – fecha de nacimiento; – nacionalidad; – domicilio particular (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en la 4ª de las presentes Disposiciones, según corresponda a personas de nacionalidad mexicana o extranjera), y – número de su identificación oficial, que solo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción I, inciso
b), numeral (i), de la 4ª de las presentes Disposiciones. ii) En caso de que el Usuario sea persona moral: – su denominación o razón social; – clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, y número de serie de la Firma Electrónica Avanzada; – domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso a) anterior); – nacionalidad, y – los datos de la p
ersona que acuda a la Casa de Bolsa en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso a) anterior.
- b)
Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, la Casa de Bolsa, además de recabar y conservar, al momento de realizar dicha Operación, los datos a que se refiere el inciso a) anterior, deberá recabar copia de la identificación oficial del Usuario de que se trate.
- c)
Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, la Casa de Bolsa deberá, al momento de realizar dicha Operación, recabar y conservar de dicho Usuario, los datos y documentos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VII o X de la 4ª de las presentes Disposiciones, según corresponda.
- III.
En el caso de que la Casa de Bolsa funja como receptora de la transferencia de fondos, deberá recabar el apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas, o la denominación o razón social completa o número o referencia del Fideicomiso, según corresponda, de la persona física, moral o Fideicomiso que hubiere ordenado la citada transferencia, así como los mismos datos del beneficiario de dicha transferencia.
- IV.
Sin perjuicio de las demás obligaciones y medidas establecidas en las presentes Disposiciones, aquella Casa de Bolsa que acepte procesar el envío de una transferencia de fondos nacional en moneda extranjera o una transferencia de fondos internacional que solicite su Cliente o Usuario, deberá recabar de dicho Cliente o
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) Usuario la siguiente información respecto del Destinatario o beneficiario de la transferencia, ya sea persona física o moral, la cual deberá conservar y acompañar a la transferencia de que se trate:
- a)
Nombre y apellido o apellidos que correspondan o, en su caso, denominación o razón social.
- b)
Identificador de la cuenta del Destinatario o beneficiario, en caso que dicha cuenta sea utilizada para procesar la transferencia de que se trate o, en ausencia de dicha cuenta, un número único de referencia de dicha transferencia que permita su rastreo.
- c)
Tantos datos como, en su caso, sean proporcionados por el Cliente o Usuario y el sistema a través del cual se realiza la transmisión lo permita: País de nacimiento y fecha de nacimiento, número de identidad nacional o domicilio, según corresponda a personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, o bien, tratándose de personas morales, número de identificación fiscal y país que lo emitió o domicilio.
- V.
Sin perjuicio de las demás obligaciones y medidas establecidas en las presentes Disposiciones, aquella Casa de Bolsa que acepte recibir transferencias de fondos nacionales en moneda extranjera o transferencias de fondos internacionales que vayan dirigidas a su Cliente o Usuario que corresponda, deberá recabar la siguiente información respecto de la persona que haya ordenado la transferencia nacional o internacional, según se trate de persona física o moral:
- a)
Nombre y apellido o apellidos o, en su caso, denominación o razón social.
- b)
Identificador o referencia de la cuenta del originador, que permita rastrear la transferencia desde su origen.
- c)
Tantos datos como en su caso, sean transmitidos por la entidad que envíe la transferencia respectiva: País y fecha de nacimiento, número de identidad nacional o domicilio, según corresponda a personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, o bien, tratándose de personas morales, número de identificación fiscal y país que lo emitió o domicilio. Adicionalmente, las Casas de Bolsa a que se refiere la presente fracción deberán contar con políticas y procedimientos documentados en sus respectivos Manuales de Cumplimiento a los que deberán ajustarse para identificar, al momento de su recepción o con posterioridad a este, las transferencias señaladas en esta misma fracción que no contengan la información de las personas que ordenen tales transferencias o de los Destinatarios o beneficiarios que se deba incluir en tales transferencias conforme a esta Disposición, así como incluir en dichos Manuales,
al menos, los criterios basados en riesgos que emplearán para determinar si es procedente acreditar o devolver los recursos de las transferencias que reciban sin la información requerida, así como las acciones que tomarán en seguimiento a esto. Las Casas de Bolsa ordenantes o receptoras de transferencias de fondos a que se refiere la presente Disposición, deberán verificar la información proporcionada por su Cliente o Usuario en caso de que exista sospecha fundada o indicio de que los recursos pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal y, en su caso, generar el reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente. Las políticas y procedimientos para llevar a cabo la verificación a que se refiere el presente párrafo deberán estar incluidos en su respectivo Manual de Cumplimiento. Para efectos de la presente Disposición, las Casas de Bolsa, ya sea que funjan como ordenantes o como receptoras de transferencias de fondos, deberán cargar en los sistemas a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, la información y datos señalados, sobre cada una de dichas Operaciones, e incorporarla en el sistema de alertas a que se refiere la 23ª de estas Disposiciones. Las Casas de Bolsa deberán mantener la información respectiva a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. 14ª Bis.- Se deroga. 15ª.- Cuando un Usuario realice alguna Operación individual en efectivo en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate o con cheques de viajero, por un monto igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate. Las Casas de Bolsa al momento de realizar dicha Operación, deberá recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, los datos correspondientes, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4ª de estas Disposiciones, conforme lo siguiente:
- I.
En caso de que sea persona física: – apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas; – país de nacimiento;
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010 – nacionalidad; – fecha de nacimiento; – domicilio particular (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en la 4ª de las presentes Disposiciones, según corresponda a personas de nacionalidad mexicana o extranjera), y – número de su identificación oficial, que solo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción I, inciso
b), numeral i., de la 4ª de las presentes Disposiciones.
- II.
En caso de que sea persona moral: -su denominación o razón social; -clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como número de serie de la Firma Electrónica Avanzada; -domicilio (compuesto por los datos referidos en la fracción I anterior); -nacionalidad, y -los datos de la persona que acuda a la Casa de Bolsa en su representación, en los mismos términos que los señalados en la fracción I anterior.
- III.
En caso de que se trate de un Fideicomiso se recabarán los datos señalados en la 4ª Bis de estas Disposiciones, así como los datos de la persona que acuda a la Casa de Bolsa en su representación, en los mismos términos que los señalados en la fracción I anterior. Asimismo, en el evento de que la Operación a que se refiere la presente Disposición sea por un monto igual o superior a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate, la Casa de Bolsa, además de recabar y conservar los datos antes referidos, deberá integrar copia de la identificación oficial de las personas antes mencionadas. En el evento de que la Operación a que se refiere la presente Disposición sea por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate, la Casa de Bolsa deberá recabar y conservar en los mencionados sistemas, los datos y documentos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VII o X de la 4ª de las presentes Disposiciones, según corresponda. Además de lo anterior, respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones Relevantes, las Casas de Bolsa que las tramiten deberán recabar y conservar, en términos de estas Disposiciones, aquellos datos que sean necesarios para integrar el reporte a que se refiere la 34ª de las presentes Disposiciones. Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de la 33ª de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa se suje
tarán únicamente a lo establecido en el penúltimo párrafo de dicha Disposición. 16ª.- Las Casas de Bolsa deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones en moneda extranjera que, en lo individual, realicen sus Clientes o Usuarios en efectivo o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate. Los mismos mecanismos deberán establecerse respecto de Operaciones en efectivo con pesos de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Clientes o Usuarios, por montos superiores a los trescientos mil pesos, cuando aquellos sean personas físicas o bien, por montos superiores a quinientos mil pesos, cuando dichos Clientes o Usuarios sean personas morales o Fideicomisos. Las Casas de Bolsa deberán dar seguimiento y agrupar todas las operaciones que realicen sus Clientes o Usuarios a que hacen referencia la 32ª, así como la 33ª de las presentes Disposiciones, con independencia del monto con el que hayan sido efectuadas. Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente Disposición, los sistemas a que se refiere la 52ª de estas Disposiciones deberán tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, en periodos de un mes calendario con el fin de dar el seguimiento antes indicado. Con el propósito de que las Casas de Bolsa lleven un adecuado seguimiento de las Operaciones indicadas en la presente Disposición, deberán establecer un registro de sus Clientes y Usuarios que realicen dichas Operaciones, con el objeto de identificarlos, conocer su transaccionalidad y contar con mayores elementos para emitir los reportes que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones.
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) Asimismo, tratándose de cheques de viajero que las Casas de Bolsa comercialicen a favor o a solicitud de sus Clientes o Usuarios a que se refiere la presente Disposición, se deberá proporcionar, a petición de la Secretaría o de la Comisión, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la recepción de la citada petición, la información del destino o uso que se le hubiere dado a dichos cheques de viajero, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades y fechas en que estos se hubieren presentado para su cobro. Para estos efectos, aquellas Casas de Bolsa que comercialicen cheques de viajero expedidos por un tercero deberán convenir contractualmente con el tercero la obligación de que este último proporcione a las autoridades financieras la información a que se refiere este párrafo. Las Casas de Bolsa deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última. Las Casas de Bolsa deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna cuando reciban en sucursales moneda extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional por montos superiores a los trescientos mil pesos, para la realización de operaciones individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos con sus Clientes o Usuarios personas físicas. Las Casas de Bolsa deberán establecer los mismos mecanismos cuando reciban de sus Clientes o Usuarios personas morales o a través de Fideicomisos, moneda extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o moneda nacional, por montos superiores a quinientos mil pesos, para la realización de las operaciones referidas. Los mecanismos de seguimiento y de agrupación de operaciones, de escalamiento de aprobación interna, así como los registros a que se refiere esta Disposición, deberán quedar expresamente documentados por las Casas de Bolsa. 17ª.- Las Casas de Bolsa que comercialicen cualquier tipo de medios de pago emitidos por entidades financieras supervisadas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, que permitan a sus tenedores, mediante abonos anticipados, realizar pagos o retirar efectivo en establecimientos mercantiles o cajeros automatizados tanto en territorio nacional c
omo en el extranjero, deberán establecer mecanismos para dar seguimiento a las operaciones de compra y recarga de fondos que, en lo individual, realicen sus Clientes o Usuarios con dichos medios de pago por montos superiores al límite establecido por el Banco de México para la emisión de tarjetas prepagadas bancarias al portador. En el caso de Usuarios que se ubiquen en el supuesto anterior, las Casas de Bolsa deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la 4ª de las citadas Disposiciones, según se trate de personas físicas, morales o Fideicomisos, incluyendo la información correspondiente a terceros que a través del Usuario lleven a cabo la operación de que se trate. Los mecanismos citados en el párrafo anterior deberán permitir la identificación de la fecha y la sucursal de la Casa de Bolsa en que se realizaron las operaciones de compra o recarga mencionadas en dicho párrafo, así como los montos de la mismas. A petición de la Secretaría o de la Comisión, formulada por conducto de esta última, las Casas de Bolsa deberán proporcionar, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la citada petición, la información relativa al destino o uso que se le hubiere dado al medio de pago de que se trate, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades en las que dichos medios de pago se hubieren presentado para hacer pagos o disposiciones en efectivo. Para estar en posibilidad de comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición, las Casas de Bolsa deberán aprobar, a nivel directivo, la relación que permita iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las medidas y procedimientos que los emisores de medios de pago observen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su jurisdicción correspondiente. Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, las Casas de Bolsa deberán obtener de los emisores de dichos medios de pago lo siguiente:
- I.
Una certificación por parte de un auditor independiente o, a falta de este, del emisor de dichos medios de pago, en la que conste que dicho emisor da cumplimiento a obligaciones similares a las establecidas para las Casas de Bolsa en las presentes Disposiciones, respecto de la identificación y conocimiento del Cliente y/o Usuario, y
- II.
Aquella información que, a satisfacción de las mismas Casas de Bolsa, les permita:
- a)
Conocer el negocio al que se dedi
can dichos emisores de medios de pago;
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010
- b)
Evaluar los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los criterios conforme a los cuales las Casas de Bolsa realizarán la evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en los documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Casa de Bolsa de que se trate, y
- c)
Identificar si cuentan con buena reputación, para lo cual las Casas de Bolsa deberán considerar, al menos, la información que permita conocer si los emisores de medios de pago a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición han estado sujetos a sanciones derivadas del incumplimiento a la normativa aplicable en la materia referida en el inciso b) anterior. Las Casas de Bolsa deberán abstenerse de comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición con emisores de medios de pago que no tengan presencia física en jurisdicción alguna. 18ª.- Además de lo impuesto en la 16ª de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa deberán establecer mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones más estrictos respecto de aquellos Clientes o Usuarios que realicen Operaciones durante un mes calendario, en efectivo moneda nacional, por un monto acumulado igual o superior a un millón de pesos o bien, en efectivo en moneda extranjera, por un monto acumulado igual o superior al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. Aunado a lo anterior, cada una de las Casas de Bolsa deberá llevar un registro de sus Clientes y Usuarios a que se refiere la presente Disposición, el cual contendrá lo siguiente:
- I.
Los datos a que se refieren las fracciones I, II y III de la 15ª de las presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas, morales o Fideicomisos, independientemente de que sean Clientes o Usuarios, así como la ocupación o profesión, actividad, objeto social, giro del negocio o finalidad del Fideicomiso;
- II.
Fecha y monto de cada una de las Operaciones contempladas en la presente Disposición que haya realizado el Cliente o Usuario de que se trate, y
- III.
Sucursal de la Casa de Bolsa de que se trate en la que se haya llevado a cabo cada una de las Operaciones señaladas en la presente Disposición. Las Casas de Bolsa deberán conservar la información contempla
da en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última. Los mecanismos de monitoreo a que se refiere esta Disposición deberán quedar expresamente documentados por las Casas de Bolsa. 19ª.- Las Casas de Bolsa verificarán que los expedientes de identificación de sus Clientes personas morales, con independencia de su Grado de Riesgo, cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4ª o 4ª Ter, según el caso, de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados, en el entendido que las Casas de Bolsa podrán optar en no llevar a cabo la actualización de estos últimos, en caso que se trate de un Cliente persona moral con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, en los términos y condiciones que las Casas de Bolsa establezcan en su propio Manual de Cumplimiento. De igual forma, verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de sus Clientes clasificados como de Grado de Riesgo alto, cuenten de manera actualizada con todos los datos y documentos previstos en la 4ª, 4ª Ter, 26ª y 30ª de estas Disposiciones. Si durante el curso de una relación comercial con un Cliente, la Casa de Bolsa de que se trate detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Cliente, entre otros supuestos que la propia Casa de Bolsa establezca en su Manual de Cumplimiento, esta reclasificará a dicho Cliente en el Grado de Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, la Casa de Bolsa realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que la Casa de Bolsa juzgue convenientes. Las Casas de Bolsa podrán dar cumplimiento a la obligación de actualizar los expedientes de sus Clientes conforme a la presente Disposición de forma no presencial, con independencia de la forma de apertura de la cuenta, debiendo, en todo caso, recabar los datos y documentos que resulten aplicables según el tipo de Cliente, y llevar a cabo la verificación respectiva. Las Casas de Bolsa deberán establecer en su Manual de Cumplimiento las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Clientes que sean clasificados
como de Grado de Riesgo alto, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo. CAPÍTULO II BIS ENFOQUE BASADO EN RIESGO 19ª-1.- Las Casas de Bolsa, deberán diseñar e implementar una metodología para llevar a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas derivado de sus productos, servicios, Clientes, Usuarios, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución con los que operan. El diseño de la metodología a que se refiere el párrafo anterior deberá estar establecido en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Casa de Bolsa, y deberá establecer y describir todos los procesos que se llevarán a cabo para la identificación, medición y mitigación de los Riesgos para lo cual deberán tomar en cuenta, los factores de Riesgo que para tal efecto hayan identificado, así como la información que resulte aplicable dado el contexto de cada Casa de Bolsa contenida en la evaluación nacional de riesgos y sus actualizaciones, que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la Comisión. Tratándose de Casas de Bolsa que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, estas deberán tomar en cuenta los resultados de la metodología que, en su caso, hayan implementado las demás entidades financieras que integren el grupo correspondiente. Asimismo, las Casas de Bolsa llevarán a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas de conformidad con lo establecido en este Capítulo, con antelación al lanzamiento o uso de nuevos productos, servicios, tipos de Clientes y/o Usuarios, países o áreas geográficas, canales de envío o distribución y transacciones. 19ª-2.- Las Casas de Bolsa para el diseño de la metodología de evaluación de Riesgos deberán cumplir con lo siguiente:
- I.
Identificar los elementos e indicadores asociados a cada uno de ellos que explican cómo y en qué medida se puede encontrar expuesta al Riesgo la Casa de Bolsa, considerando al menos, los siguientes elementos:
- a)
Productos y servicios.
- b)
Clientes y Usuarios.
- c)
Países y áreas geográficas.
- d)
Transacciones y canales de envío o distribución vinculados con las Operaciones de la Casa de Bolsa, con sus Clientes y con sus Usuarios. Dentro del proceso de identificación de los indicadores de Riesgo, deberán ser considerados el total de los productos, servicios, tipos de Clientes y Usuarios, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribuci
ón, con los que opera la Casa de Bolsa.
- II.
Utilizar un método para la medición de los Riesgos que establezca una relación entre los indicadores y el elemento al que pertenecen referidos en la fracción I anterior y asignar un peso a cada uno de ellos de manera consistente en función de su importancia para describir dichos Riesgos. A su vez, se deberá asignar un peso a cada uno de los elementos de Riesgo definidos de manera consistente en función de su importancia para describir los Riesgos a los que está expuesta la Casa de Bolsa.
- III.
Identificar los Mitigantes que la Casa de Bolsa tiene implementados al momento del diseño de la metodología, debiendo considerar todas las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, así como su efectiva aplicación, a fin de establecer el efecto que estos tendrán sobre los indicadores y elementos de Riesgo señalados en la fracción I anterior, así como sobre el Riesgo de la Casa de Bolsa. 19ª-3.- Las Casas de Bolsa deberán implementar la metodología diseñada y obtener los resultados de la misma a fin de conocer los Riesgos a los que se encuentran expuestas. En la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, las Casas de Bolsa deberán asegurarse de:
- I.
Que no existan inconsistencias entre la información que incorporen a esta y la que obre en sus sistemas automatizados.
- II.
Utilizar, al menos, la información correspondiente al total del número de Clientes, número de operaciones y monto operado correspondiente a un periodo que no podrá ser menor a doce meses. Cuando, derivado de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, se detecte la existencia de mayores o nuevos Riesgos para las propias Casas de Bolsa, estas deberán modificar las políticas, criterios, medidas y procedimientos que correspondan, contenidos en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Casa de Bolsa, a fin de establecer los Mitigantes
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010 que considere necesarios en función de los Riesgos identificados, así como para mantenerlos en un nivel de tolerancia aceptable de conformidad con lo establecido en el Manual de Cumplimiento. Las modificaciones a las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere el párrafo anterior, derivadas de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, deberán realizarse en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de que la Casa de Bolsa cuente con los resultados de su implementación y estar claramente identificadas y señaladas, indicando al menos el año y mes en que se hubieren obtenido los resultados de la implementación de la metodología que hubiera dado lugar a dichas modificaciones. 19ª-4.- El cumplimiento y resultados de las obligaciones contenidas en este Capítulo, deberán ser revisados y actualizados por las Casas de Bolsa cuando se detecte la existencia de nuevos Riesgos, cuando se actualice la evaluación nacional de riesgos, o en un plazo no mayor a 12 meses a partir de que la Casa de Bolsa cuente con los resultados de su implementación. Dichas revisiones y actualizaciones deberán constar por escrito y estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. La Comisión podrá revisar y, en su caso, ordenar a las Casas de Bolsa la modificación de su metodología de evaluación de Riesgos o de sus Mitigantes, entre otros supuestos, cuando no consideren una debida administración de Riesgos en el procedimiento y criterio(s) para la determinación de la apertura, limitación y/o terminación de una relación comercial con sus Clientes o Usuarios, que deberá ser congruente con dicha metodología, así como solicitar un plan de acción para que adopten medidas reforzadas para gestionar y mitigar sus Riesgos. Las Casas de Bolsa deberán conservar la información generada con motivo del presente Capítulo durante un plazo no menor a cinco años y proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. 19ª-5.- Las Casas de Bolsa deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en las presentes Disposiciones, en concordancia con los resultados que generen sus metodologías a las que se hace referencia en este Capítulo. 19ª-6.- La Comisión, previa opinión de la Secretaría, elaborará lineamientos, guías y/o mejores prácticas que las Casas de Bolsa considerarán para el mejor cumplimient
o a lo previsto en el presente Capítulo, mismas que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que establezca la misma. CAPITULO III POLITICA DE CONOCIMIENTO DEL CLIENTE Y DEL USUARIO 20ª.- Las Casas de Bolsa deberán elaborar y observar una política de conocimiento del Cliente, así como del Usuario a que se refiere la 15ª, 16ª, 17ª, 18ª y 33ª de las presentes Disposiciones, la cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones. Dicha política deberá formar parte integrante del Manual de Cumplimiento de cada Casa de Bolsa. 21ª.- La política de conocimiento del Cliente y de los Usuarios referidos en la 15ª, 16ª, 17ª, 18ª y 33ª de las presentes Disposiciones de cada Casa de Bolsa deberá incluir, por lo menos:
- I.
Las políticas, procedimientos y controles para mitigar los Riesgos, que deben ser acordes con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis;
- I.
Bis. Procedimientos para que la Casa de Bolsa dé seguimiento a las Operaciones realizadas por sus Clientes y Usuarios;
- II.
Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes y de agrupación de las Operaciones de los Usuarios a que se refiere la presente Disposición;
- III.
Los supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes;
- IV.
Medidas para la identificación de posibles Operaciones Inusuales, y
- V.
Consideraciones para, en su caso, modificar el grado de Riesgo previamente determinado para un Cliente. 22ª.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, el perfil transaccional de cada uno de los Clientes estará basado en la información que ellos proporcionen a la Casa de Bolsa y, en su caso, en aquella con que cuente la misma, respecto del monto, número, tipo, naturaleza y frecuencia de las Operaciones que comúnmente realizan dichos Clientes; el origen y destino de los recursos involucrados; así como en el conocimiento que tenga el empleado o funcionario de la Casa de Bolsa respecto de su cartera de Clientes, y en los demás elementos y criterios que determinen las propias Casas de Bolsa.
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) Tratándose de aquellas Operaciones realizadas de forma no presencial, además de los elementos para determinar el perfil transaccional del Cliente señalados en el párrafo anterior, la Casa de Bolsa deberá tomar en cuenta la Geolocalización del Dispositivo de donde se lleve a cabo dicha Operación. La Geolocalización a que se refiere el párrafo anterior podrá amparar las diversas Operaciones que realice el Cliente en la sesión activa dentro de la página de Internet o aplicación móvil, entre otros desarrollos tecnológicos, que las propias Casas de Bolsa pongan a disposición de sus Clientes para llevarlas a cabo. Las Casas de Bolsa no estarán obligadas a tomar en cuenta el dato relativo a la Geolocalización en términos de la presente Disposición, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 23ª de estas Disposiciones. 23ª.- La aplicación de la política de conocimiento del Cliente se deberá basar en el Grado de Riesgo que represente un Cliente, de tal manera que, cuando el Grado de Riesgo sea mayor, la Casa de Bolsa deberá recabar mayor información sobre su actividad preponderante, así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, cada una de las Casas de Bolsa deberá contar con un sistema de alertas que le permita dar seguimiento y detectar oportunamente cambios en el comportamiento transaccional de sus Clientes y, en su caso, adoptar las medidas necesarias. Lo anterior, con excepción de aquellos Fideicomisos a los que las Casas de Bolsa proporcionen el servicio de gestión de inversiones como emisores de certificados bursátiles fiduciarios indizados que no busquen explícitamente rendimientos mayores a los del índice, activo financiero o parámetro de referencia, a que se refieren la Ley y las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión, expedidas por la Comisión. El sistema de alertas antes señalado deberá tomar en cuenta los montos máximos estimados a que se refiere el párrafo siguiente, para evaluar la transaccionalidad conforme a lo establecido en el quinto párrafo de la presente Disposición. Para efectos de lo anterior, las Casas de Bolsa deberán considerar, al menos durante los seis primeros meses siguien
tes al inicio de la relación comercial, la información que proporcione cada uno de sus Clientes en ese momento, relativa a los montos máximos mensuales de las Operaciones que los propios Clientes estimen realizar, para determinar su perfil transaccional inicial, que deberá estar incluido en el sistema de alertas a que se refiere el párrafo anterior, con objeto de detectar inconsistencias entre la información proporcionada por el Cliente y el monto de las Operaciones que realice. En el caso de celebración de contratos de forma no presencial a que se refiere la 4ª Ter de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa deberán considerar la información de la Geolocalización, del Dispositivo desde el cual el Cliente realice la Operación, actividad o servicio con la respectiva Casa de Bolsa. Las Casas de Bolsa no estarán obligadas a considerar información de la Geolocalización en términos de la presente Disposición, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo en términos de la presente Disposición. Asimismo, las Casas de Bolsa deberán clasificar a sus Clientes por su Grado de Riesgo y establecer, como mínimo, (i) dos clasificaciones respecto de sus Clientes personas físicas: Grados de Riesgo alto y bajo, y (ii) tres clasificaciones respecto de sus Clientes personas morales y Fideicomisos: Grados de Riesgo alto, medio y bajo. Las Casas de Bolsa podrán establecer Grados de Riesgo intermedios adicionales a las clasificaciones antes señaladas. Con la finalidad de determinar el Grado de Riesgo en que deba ubicarse a los Clientes al inicio de la relación comercial, las Casas de Bolsa deberán considerar la información que les sea proporcionada por estos al momento de la celebración del contrato respectivo. Adicionalmente, las Casas de Bolsa deberán llevar a cabo, al menos, dos evaluaciones por año calendario, a fin de determinar si resulta o no necesario modificar el perfil transaccional inicial de sus Clientes, así como clasificar a estos en un Grado de Riesgo diferente al inicialmente considerado. Las evaluaciones se realizarán sobre aquellos Clientes cuya celebración de contrato se hubiere realizado al menos con seis meses de anticipación a la evaluación correspondiente. Las Casas de Bolsa, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, aplicarán a sus Clientes que hayan sido catalogados como de Grado de Riesgo alto, así como a los Client
es nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo. Los cuestionarios a que se refiere el párrafo anterior podrán realizarse de forma no presencial, por medios digitales o electrónicos, con el fin de procurar la veracidad y seguridad en su elaboración, los cuales en todo
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010 caso deberán contener el consentimiento a que se refiere la 4ª Ter de las presentes Disposiciones de quien los suscribe. Para determinar el Grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Clientes, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada una de las Casas de Bolsa establecerá en su Manual de Cumplimiento los criterios conducentes para ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Cliente, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia, Geolocalización, la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones y las demás circunstancias que determine la propia Casa de Bolsa. 24ª.- Para los casos en que, previamente o con posterioridad al inicio de la relación comercial, una Casa de Bolsa detecte que la persona que pretenda ser Cliente o que ya lo sea, según corresponda, reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como de Grado de Riesgo alto, dicha Casa de Bolsa deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su Manual de Cumplimiento, obtener la aprobación de un directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichos contratos, a efecto de iniciar o, en su caso, continuar la relación comercial. 25ª.- Previamente a la celebración de contratos con Clientes que, por sus características, sean clasificados con un Grado de Riesgo alto por la Casa de Bolsa, al menos un directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichos contratos, deberá otorgar por escrito, de forma digital o electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, para los efectos a que se refieren las fracciones IV y V de la 48ª de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa deberán prever en su Manual de Cumplimiento los mecanismos para que sus respectivos Oficiales de Cumplimiento tengan conocimiento de aquellos Clientes que sean clasificados con un Grado de Riesgo alto por las propias Casa de Bolsa, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en esta Disposición. 26ª.- Las Casas de Bolsa deberán clasificar a sus Clientes en función al Grado de Riesgo de estos. Se considerarán como Clientes de Grado de Riesgo alto, al menos a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras. Respecto de los Clientes a que se refiere este párrafo, las Casas de Bolsa deberán recabar la información que les permita conocer y a
sentar las razones por las que estos han elegido celebrar Operaciones en territorio nacional. En las Operaciones que realicen los Clientes que hayan sido clasificados de Grado de Riesgo alto, las Casas de Bolsa adoptarán medidas para conocer el origen de los recursos y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Cliente, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de sus principales accionistas o socios, según corresponda, mientras que en el caso de Fideicomisos, procurarán recabar los mismos datos respecto del cónyuge y dependientes económicos de los fideicomitentes y fideicomisarios personas físicas, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantengan vínculos patrimoniales y, respecto de fideicomitentes y fideicomisarios personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas o socios, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, las Casas de Bolsa, deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Clientes personas morales cuyos títulos o valores coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, las Casas de Bolsa no estarán obligadas a recabar los datos y documentos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información. Las Casas de Bolsa, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, deberán desarrollar mecanismos para establecer el Grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con
Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, las Casas de Bolsa determinarán si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan las citadas Casas de Bolsa.
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 27ª.- Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables, para la prestación de servicios de corresponsalía a contrapartes del extranjero, las Casas de Bolsa deberán considerar los Riesgos y aprobar, a nivel directivo, la relación que permita iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las medidas y procedimientos que sus contrapartes observen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su jurisdicción correspondiente. Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, las Casas de Bolsa deberán obtener de las contrapartes del exterior lo siguiente:
- I.
Una certificación por parte de un auditor independiente o, a falta de este, una certificación de la contraparte respectiva, en la que conste que dicha contraparte da cumplimiento a obligaciones similares a las establecidas para las Casas de Bolsa en las presentes Disposiciones, respecto de la identificación y conocimiento del Cliente, y
- II.
Aquella información que, a satisfacción de las mismas Casas de Bolsa, les permita:
- a)
Conocer el negocio al que se dedican dichas contrapartes;
- b)
Evaluar los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los criterios conforme a los cuales las Casas de Bolsa realizarán la evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en los Manuales de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Casa de Bolsa de que se trate;
- c)
Conocer si dichas contrapartes son supervisadas por alguna autoridad competente en la materia referida en el inciso b) anterior, e
- d)
Identificar si cuentan con buena reputación, para lo cual las Casas de Bolsa deberán considerar, al menos, la información que permita conocer si las contrapartes han estado sujetas a sanciones derivadas del incumplimiento a la normativa aplicable en la materia referida en el inciso b) anterior. En las relaciones de corresponsalía, tanto las Casas de Bolsa como sus contrapartes en el extranjero deberán documentar las obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a las que cada una se encuentra sujeta en sus países. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en este párrafo las Casas de Bolsa podrán solicitar el programa de prevención de o
peraciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo de su contraparte en el extranjero. Asimismo, la Casa de Bolsa previamente a la relación de corresponsalía deberá reunir información disponible de las obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo de la institución corresponsal, así como conocer a partir de la información disponible públicamente, la reputación de la institución y la calidad de la supervisión, incluyendo si ha sido objeto o no de una investigación sobre operaciones con recursos de procedencia ilícita y/o financiamiento al terrorismo. 28ª.- Las Casas de Bolsa deberán aplicar estrictamente su política de conocimiento del Cliente, en los casos de cuentas corresponsales abiertas en las propias Casas de Bolsa por parte de entidades financieras domiciliadas en el extranjero y constituidas en países o territorios que dé a conocer la Secretaría como aquellos en los que no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Para efectos de lo anterior, la Secretaría pondrá a disposición de las Casas de Bolsa, a través de medios de consulta en el portal que al efecto, aquella mantenga en la red mundial denominada Internet, la lista de países y territorios anteriormente señalados, de acuerdo con la información proporcionada por autoridades mexicanas, organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Las Casas de Bolsa deberán abstenerse de realizar Operaciones de corresponsalía con instituciones o intermediarios financieros que no tengan presencia física en jurisdicción alguna. 29ª.- Cuando una Casa de Bolsa cuente con información basada en indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de sus Clientes actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la 4ª o 4ª Ter de las presentes Disposiciones, dicha Casa de Bolsa deberá solicitar al Cliente de que se trate, información que le permita identificar al Propietario Real de los recursos involucrados en el contrato u Operación respectivo, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Cliente haya asumido por vía convencional.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010 Las Casas de Bolsa también deberán observar lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de aquellos Clientes o Usuarios que ordenen transferencias de fondos y que dichas Casas de Bolsa presuman que actúan por cuenta de otra u otras personas. Tratándose de entidades financieras que ordenen transferencias de fondos, se presumirá que dichas transferencias son efectuadas por cuenta de sus clientes o usuarios, salvo que se acredite lo contrario, para lo cual deberán conservar constancia. Tanto en los supuestos previstos en los párrafos precedentes de esta Disposición, como en aquel en que surjan dudas en la Casa de Bolsa acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Cliente o Usuario para efectos de su identificación, o bien, del comportamiento transaccional del Cliente de que se trate, la referida Casa de Bolsa deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de las Operaciones que dicho Cliente o Usuario realice, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su Manual de Cumplimiento y, en su caso, someterlas a consideración del Comité, quien deberá dictaminar y, en el evento de que así proceda, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente. 30ª.- Sin perjuicio de lo señalado en la 4ª o 4ª Ter de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Clientes en sus contratos, por lo que deberán:
- I.
En el caso de Clientes personas morales mercantiles que sean clasificadas como de Grado de Riesgo alto, se deberá requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman el grupo empresarial o, en su caso, los grupos empresariales que integran al consorcio del que forme parte el Cliente. Párrafo derogado. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:
- a)
Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerará como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y
- b)
Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el Control de las primeras;
- II.
Tratándose de persona
s morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de Grado de Riesgo alto, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad o asociación, y
- III.
Tratándose de Fideicomisos, mandatos o comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los fideicomitentes, fideicomisarios, mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, las Casas de Bolsa deberán recabar los mismos datos y documentos que se señalan en la 4ª de las presentes Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos ante la Casa de Bolsa. Lo anterior, con excepción de aquellos Fideicomisos a los que las Casas de Bolsa proporcionen el servicio de gestión de inversiones como emisores de certificados bursátiles fiduciarios indizados que no busquen explícitamente rendimientos mayores a los del índice, activo financiero o parámetro de referencia, a que se refieren la Ley y las disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión, expedidas por la Comisión. Párrafo Derogado. 31ª.- Además de las obligaciones establecidas en la 16ª y 18ª de las presentes Disposiciones, la Casa de Bolsa que tenga como Cliente a cualquiera de los sujetos obligados a que se refiere el
artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito deberá identificar el número, monto y frecuencia de las Operaciones que dicho Cliente realice, así como obtener la constancia de registro ante la Comisión o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, en términos de lo establecido por los artículos 81-B u 87-B del mismo ordenamiento legal. CAPITULO IV OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 32ª.- Las Casas de Bolsa deberán abstenerse de recibir de sus Clientes personas físicas dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos por un monto en
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) conjunto por Cliente, acumulado en el transcurso de un mes calendario, mayor a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América. Las Casas de Bolsa deberán abstenerse de recibir de sus Clientes personas morales o a través de Fideicomisos, dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos, salvo cuando se trate de:
- I.
Clientes personas morales cuyos establecimientos se encuentren ubicados en municipios o delegaciones en los que económicamente se justifique que sean receptores de dólares en efectivo, en función del alto flujo de personas físicas extranjeras y la derrama de ingresos de dichas personas sea significativa respecto de la actividad económica del municipio o delegación de que se trate, o en municipios cuyas principales poblaciones se encuentren localizadas dentro de la franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los estados de Baja California o Baja California Sur, en cuyo caso las Casas de Bolsa únicamente podrán recibir dólares de los Estados Unidos de América en efectivo hasta por un monto en conjunto por Cliente, acumulado en el transcurso de un mes calendario, de catorce mil dólares de los Estados Unidos de América.
Las Casas de Bolsa solamente podrán recibir la divisa a que se refiere la presente fracción en las sucursales que se encuentren ubicadas en los municipios, delegaciones y estados antes mencionados.
La Secretaría dará a conocer mediante publicación, a través de los medios idóneos, la lista de los municipios y delegaciones a que se hace referencia en el primer párrafo de la presente fracción.
- II.
Clientes que tengan el carácter de representaciones diplomáticas y consulares de gobiernos extranjeros, organismos internacionales e instituciones análogas a estos, así como instancias gubernamentales encargadas de administrar y disponer de bienes asegurados, decomisados o declarados en abandono o por extinción de dominio bajo los procedimientos legales aplicables;
- III.
Otras Casas de Bolsa, instituciones de crédito y casas de cambio, cuando actúen por cuenta propia, y
- IV.
Clientes que sean Fideicomisos constituidos por la Federación, por alguna entidad federativa o entidad paraestatal, así como por cualquier persona moral mexicana de derecho público, o respecto de los cuales los sujetos mencionados sean fideicomitentes, fideicomisarios o cedentes y que para el cumplimiento de sus fines o con motivo de su operación habitual, reciban dólares de los Estados Unidos de América en efectivo. Las Casas de Bolsa solo podrán recibir de sus Clientes dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para efectos de lo dispuesto en la presente Disposición, siempre y cuando cuenten con el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de los datos y documentos señalados en la 4ª de las presentes Disposiciones, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en las mismas. En caso contrario, las Casas de Bolsa deberán apegarse a lo que para Usuarios dispone la 33ª de las presentes Disposiciones. 33ª.- Las Casas de Bolsa deberán abstenerse de recibir de Usuarios personas físicas dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones individuales diarias de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos, por un monto en conjunto por Usuario mayor a trescientos dólares de los Estados Unidos de América. Se exceptúa del límite diario establecido en el párrafo anterior a las operaciones realizadas por Usuarios personas físicas de nacionalidad extranjera, en cuyo caso las Casas de Bolsa deberán recabar y conservar copia del pasaporte o tarjeta pasaporte que acredite su nacionalidad y del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país. En todo caso, las Casas de Bolsa deberán abstenerse de recibir de Usuarios personas físicas dólares de los Estados Unidos d
e América en efectivo para la realización de operaciones individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos, por un monto en conjunto por Usuario, acumulado en el transcurso de un mes calendario, mayor a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América. Las Casas de Bolsa, al momento de recibir de Usuarios personas físicas dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la fracción I de la 15ª de las presentes Disposiciones, así como recabar:
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010
- I.
Tratándose de Usuarios personas físicas nacionales, copia del pasaporte, credencial para votar o certificado de matrícula consular, y
- II.
Tratándose de Usuarios personas físicas de nacionalidad extranjera, copia del pasaporte o tarjeta pasaporte que acredite su nacionalidad y del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país. Las Casas de Bolsa deberán observar lo establecido en el párrafo anterior con independencia del monto de dólares de los Estados Unidos de América en efectivo que hayan recibido. Las Casas de Bolsa deberán abstenerse de recibir de Usuarios personas morales o a nombre de Fideicomisos, dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos. CAPITULO V REPORTES DE OPERACIONES RELEVANTES 34ª.- Las Casas de Bolsa deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última, un reporte por todas las Operaciones Relevantes que sus Clientes o Usuarios hayan realizado en los tres meses anteriores a aquel en que deban presentarlo. Tratándose del reporte que las Casas de Bolsa deban remitir por Operaciones Relevantes realizadas a través de Cuentas Concentradoras, dichas Casas de Bolsa contarán con el plazo señalado en la presente Disposición a partir de que el Sujeto Obligado ponga a su disposición el estado de cuenta correspondiente. Las Casas de Bolsa cuyos Clientes o Usuarios no hayan realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que corresponda deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Casas de Bolsa, al tipo de reporte y al período del mismo, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato. Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previa solicitud de las Casas de Bolsa, podrá determinar la secuencia que estas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición. CAPITULO VI REPORTES DE OPERACIONES EN EFECTI
VO CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 35ª.- Las Casas de Bolsa deberán remitir dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año a la Secretaría, por conducto de la Comisión, un reporte por cada operación de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos, en efectivo que se realicen con dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo siguiente:
- I.
Tratándose de Clientes, por un monto igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, y
- II.
Tratándose de Usuarios, por un monto superior a doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América. Las Casas de Bolsa deberán proporcionar la información a que se refiere la presente Disposición a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría. Las Casas de Bolsa que no hayan realizado operaciones a que se refiere la presente Disposición durante el trimestre que corresponda, deberán así reportarlo en los términos de la misma, incluyendo únicamente los datos de identificación de la propia Casa de Bolsa, así como el periodo que corresponda. Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previa solicitud de las Casas de Bolsa, podrá determinar la secuencia que éstas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición. Respecto de toda aquella Operación a que se refiere la presente Disposición, realizada por un monto igual o superior a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, la Casa de Bolsa de que se trate no estará obligada a presentar el reporte señalado en la 34ª de las presentes Disposiciones.
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) CAPITULO VII REPORTES DE TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE FONDOS 36ª.- Las Casa de Bolsa deberán remitir mensualmente a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes al último día hábil del mes inmediato anterior, un reporte por cada transferencia internacional de fondos que, en lo individual, haya recibido o enviado cualquiera de sus Clientes o Usuarios durante dicho mes, por un monto igual o superior a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera en que se realice. Las Casas de Bolsa deberán proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de medios electrónicos y en el formato de reporte de transferencias de fondos que, para tal efecto, expida la Secretaría. En el caso de aquellas Casas de Bolsa cuyos Clientes o Usuarios no hayan realizado transferencias de fondos durante el mes que corresponda, estas deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Casas de Bolsa y al mes correspondiente, y dejar vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato. Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación. 37ª.- Además de lo señalado en la 36ª de las presentes Disposiciones, tratándose de transferencias internacionales de fondos para el pago de remesas, que las Casas de Bolsa reciban directamente del extranjero o a través de los transmisores de dinero a que se refiere el
artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que procesen como pagadores directos de los Destinatarios correspondientes por montos iguales o superiores a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, dichas Casas de Bolsa deberán especificar la siguiente información en los reportes que remitan en términos de lo previsto en la presente Disposición:
- I.
En caso de que el Destinatario sea persona física: - apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas; - fecha de nacimiento, y - conforme a lo establecido en
la 14ª de las presentes Disposiciones, la Clave Única de Registro de Población, clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ellos.
- II.
En caso de que el Destinatario sea persona moral: - denominación o razón social; - giro mercantil, actividad u objeto social, de conformidad con lo establecido en la 14ª de las presentes Disposiciones, y - clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada. En ambos casos, la Casa de Bolsa deberá proporcionar la demás información requerida en el formato referido en la 36ª de las presentes Disposiciones, incluso si se trata de una transferencia recibida directamente del extranjero o a través de un transmisor de dinero de los señalados anteriormente. CAPITULO VIII REPORTES DE OPERACIONES INUSUALES 38ª.- Por cada Operación Inusual que detecte una Casa de Bolsa, esta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, la Casa de Bolsa a través de su Comité, contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que se genere la alerta por medio de su sistema, modelo, proceso o por el empleado de la Casa de Bolsa, lo que ocurra primero.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010 Al efecto, las Casas de Bolsa deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal fin expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última. En el evento de que la Casa de Bolsa de que se trate detecte una serie de Operaciones realizadas por el mismo Cliente o Usuario que guarden relación entre ellas como Operaciones Inusuales, o que estén relacionadas con alguna o algunas Operaciones Inusuales, o que complementen a cualquiera de ellas, la Casa de Bolsa describirá lo relativo a todas ellas en un solo reporte. 39ª.- Para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, las Casas de Bolsa deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
- I.
Las condiciones específicas de cada uno de sus Clientes, como son, entre otras, sus antecedentes, el grado de Riesgo en que lo haya clasificado la Casa de Bolsa de que se trate, así como su ocupación, profesión, actividad, giro del negocio u objeto social correspondiente;
- II.
Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las Operaciones que comúnmente realicen sus Clientes o, en su caso, sus Usuarios que tengan registrados y, tratándose de Clientes, la relación que guarden con los antecedentes y la actividad económica conocida de ellos;
- III.
Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que realicen los Clientes o, en su caso, los Usuarios que tengan registrados;
- IV.
Las Operaciones realizadas al amparo de un mismo contrato, así como aquellas llevadas a cabo por un mismo Usuario con moneda extranjera, cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Cliente o que, respecto de aquellas realizadas por Usuarios, se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por las Casas de Bolsa para efectos de estas Disposiciones;
- V.
Los usos y prácticas fiduciarias, mercantiles y bursátiles que priven en la plaza en que o
peren;
- VI.
Cuando los Clientes o Usuarios se nieguen a proporcionar los datos o documentos de identificación correspondientes, señalados en los supuestos previstos al efecto en las presentes Disposiciones, o cuando se detecte que presentan información que pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos;
- VII.
Cuando los Clientes o Usuarios intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de las Casas de Bolsa, con el propósito de lograr su cooperación para realizar actividades u Operaciones Inusuales o se contravengan las presentes Disposiciones, otras normas legales o las políticas, criterios, medidas y procedimientos de la Casa de Bolsa en la materia;
- VIII.
Cuando los Clientes o Usuarios pretendan evadir los parámetros con que cuentan las Casas de Bolsa para reportar las Operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones;
- IX.
Cuando se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales la Casa de Bolsa de que se trate no cuente con una explicación, que den lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos utilizados en las Operaciones respectivas, o cuando existan sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el
artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en la que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el Manual de Cumplimiento de la Casa de Bolsa, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Bolsa. Cada Casa de Bolsa deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente al área a cargo del Oficial de Cumplimiento avisos sobre hechos o act
os susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los mecanismos y sistemas señalados en este párrafo deberán asegurar que el superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de este.
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 59ª.- En la medida de lo posible, las Casas de Bolsa procurarán que lo previsto en las presentes Disposiciones se aplique, en su caso, en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el extranjero, especialmente en aquéllas situadas en países en donde no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Cuando sea imposible para las Casas de Bolsa aplicar lo previsto en las presentes Disposiciones en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el extranjero, las Casas de Bolsa informarán por escrito de dicha situación a la Secretaría, por conducto de la Comisión, en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la conclusión de las gestiones que, para el efecto, hayan realizado. En aquellos casos en que la normativa del país donde se encuentren las oficinas, sucursales, agencias y filiales de una Casa de Bolsa establezca mayores requerimientos a los impuestos por las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa velarán por que se dé cumplimiento a tales requerimientos y se les informe de ello, a efecto de que evalúen su relación con las presentes Disposiciones. 60ª.- Las Casas de Bolsa están obligadas a conservar, por un periodo no menor a diez años contado a partir de la ejecución de la Operación realizada por sus Clientes o Usuarios, lo siguiente:
- I.
La documentación e información que acredite la Operación de que se trate una vez que se haya celebrado.
- II.
Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación de sus Clientes, los cuales deberán ser conservados durante toda la vigencia del contrato y, una vez que estos concluyan, por el periodo al que hace referencia esta Disposición, a partir de la conclusión de la relación contractual. El expediente de identificación que las Casas de Bolsa deben conservar en términos de la presente Disposición debe permitir identificar al Cliente, así como conocer las Operaciones que realiza con la Casa de Bolsa. Asimismo, aquellos datos y documentos que deben recabarse de los Usuarios, deberán ser conservados por el periodo antes referido contado a partir de la fecha en que el Usuario lleve a cabo la Operación de que se trate.
- III.
Los registros históricos de las Operaciones que realicen con sus Clientes.
- IV.
Copia de los reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 35ª de las presentes Disposiciones, Operaciones
Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y de transferencias internacionales de fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por la propia Casa de Bolsa por el mismo periodo. Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. La conservación prevista en esta Disposición podrá realizarse por medios electrónicos o digitales, la cual deberá garantizar la seguridad de la información y documentación recabada del Cliente o Usuario. Para tal efecto, las Casas de Bolsa cumplirán con los criterios que conforme a la Ley, haya dictado o autorice la Comisión, en materia de microfilmación, grabación, conservación y destrucción de documentos. 61ª.- Las Casas de Bolsa deberán mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar de enero a diciembre de cada año, o bien, con respecto del periodo que resulte de la fecha en que la Comisión autorice el inicio de operaciones de la Casa de Bolsa en cuestión a diciembre del respectivo año, la efectividad del cumplimiento de las presentes Disposiciones, conforme a los lineamientos que para tales efectos emita la Comisión. Los resultados de dichas revisiones deberán ser presentados a la dirección general y al Comité de la Casa de Bolsa, a manera de informe, a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables. En el ejercicio de valoración antes referido, no podrá participar miembro alguno del Comité de la Casa de Bolsa. Tratándose de Casas de Bolsa que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, estas deberán tomar en cuenta las revisiones a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición que, en su caso, hayan efectuado las demás entidades financieras que integren el grupo correspondiente. La información a que hace referencia esta Disposición, deberá ser conservada por la Casa de Bolsa durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio al que corresponda la revisión, en los medios
electrónicos que esta última señale.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010 CAPÍTULO XIV BIS INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 61ª-1.- Con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal, las Casas de Bolsa que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras podrán intercambiar cualquier tipo de información sobre las Operaciones que realicen con sus Clientes y Usuarios, con las otras entidades financieras que formen parte del mismo grupo que estén facultadas para ello conforme a las disposiciones aplicables, en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, siempre que celebren entre ellas un convenio en el que estipulen lo siguiente:
- a)
El tratamiento confidencial que se le dará a la información intercambiada, y
- b)
Los cargos de los funcionarios autorizados para realizar el mencionado intercambio. Con anterioridad a que se realice el intercambio de información, las Casas de Bolsa deberán informar a la Comisión sobre la suscripción del convenio a que se refiere la presente Disposición, en el formato oficial que para tales efectos ella expida y a través de los medios que establezca. Cuando una Casa de Bolsa comparta con otra u otras entidades financieras que formen parte del mismo grupo financiero la información a que se refiere esta Disposición, aquélla deberá conservar toda la documentación soporte, misma que deberá estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. CAPITULO XV DISPOSICIONES GENERALES 62ª.- Respecto de aquellos productos o servicios que las Casas de Bolsa brinden en su carácter de comisionistas de instituciones de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables, las Casas de Bolsa deberán recabar y registrar los datos y documentos necesarios para la elaboración del expediente de identificación de los Clientes de las citadas instituciones, que adquieran los mencionados productos o servicios a través de las Casas de Bolsa. En todos los casos, el expediente deberá ser conservado por la Casa de Bolsa en lugar de la institución de crédito de que se trate, con la salvedad de que el citado expediente deberá estar, en todo momento, a disposición de las mencionadas instituciones de
crédito o de la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables. Lo anterior, con la finalidad de que las instituciones de crédito estén en posibilidad de cumplir con las obligaciones establecidas en las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el
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