Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Casas de Cambio.
Artículo 4
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Artículo 4.- Las Casas de Cambio, al solicitar las aprobaciones a que se refieren el Artículo 1 y, en su caso, el Artículo 3 del presente Anexo, deberán presentar lo siguiente:
- I.
La descripción detallada del proceso, el cual deberá ser aprobado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único, así como la infraestructura tecnológica empleada en cada parte de este.
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- II.
Tratándose de mecanismos de identificación a los que se refiere el Artículo 3, el método de validación de los documentos de identificación que se admitirán para realizar la Operación de que se trate.
- III.
Evidencia de que los medios de verificación de la validez de los documentos de identificación de los Usuarios, tiene la efectividad aprobada por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría o consejo de administración de las Casas de Cambio.
- IV.
Evidencia de que los reconocimientos de identificación de rostro que se utilicen tengan el nivel de fiabilidad determinado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría o consejo de administración de la Casa de Cambio.
- V.
Los estándares de calidad de la imagen y sonido que se requerirán para efectuar la comunicación en línea.
- VI.
En su caso, la descripción de los factores de autenticación que se requerirán al Usuario.
- VII.
Los mecanismos a través de los cuales se asegurarán de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 2 de este Anexo. Cuando las Casas de Cambio pretendan modificar los procedimientos descritos en los Artículos 1 y, en su caso, Artículo 3 del presente Anexo, requerirán de la previa aprobación de la Comisión.
Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción III, inciso D de la 4a. de las presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: Sociedades Controladoras de Grupos Financieros Sociedades de Inversión
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 25 de septiembre de 2009 Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión Instituciones de Crédito Casas de Bolsa Casas de Cambio Administradoras de Fondos para el Retiro Instituciones de Seguros Sociedades Mutualistas de Seguros Instituciones de Fianzas Almacenes Generales de Depósito Arrendadoras Financieras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo Sociedades Financieras Populares Sociedades Financieras de Objeto Limitado Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Uniones de Crédito Empresas de Factoraje Financiero Sociedades Emisoras de Valores * Entidades Financieras del Exterior ** Dependencias y Entidades públicas federales, estatales y municipales Bolsas de Valores Instituciones para el Depósito de Valores Empresas que administren mecanismos para facilitar las transacciones con valores Contrapartes Centrales * Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores. ** Que se encuentren constituidas en países o territorios en los que se apliquen medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo y que estén supervisadas respecto del cumplimiento de tales medidas.
CONSIDERANDOS Y ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE RESOLUCIONES MODIFICATORIAS RESOLUCION QUE REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO, APLICABLES A LAS CASAS DE CAMBIO. (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2010) ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emitida mediante oficio número 213/RAPG-36301/2010 de fecha 3 de septiembre de 2010; y
Viernes 25 de septiembre de 2009 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) CONSIDERANDO Que durante los últimos años, el marco legal en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita aplicable a las entidades financieras ha sido objeto de distintas modificaciones, entre las cuales destaca el fortalecimiento de los controles relacionados con la identificación de usuarios, así como los relativos al seguimiento de operaciones con moneda extranjera; Que en complemento a lo antes señalado, las autoridades financieras del país han venido recopilando de manera sistemática información sobre las operaciones realizadas en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América dentro del sistema financiero mexicano, derivado de lo cual es posible apreciar que en los últimos años se ha observado un volumen considerable de excedentes de captación en efectivo de la mencionada divisa en entidades financieras del país, cuyo origen podría estar vinculado a actividades ilícitas y que por consiguiente podría representar un riesgo significativo para el sistema financiero; Que las autoridades financieras y las entidades financieras que realizan operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América han coincidido en la necesidad de diseñar y adoptar medidas de control adicionales y homogéneas aplicables a las mencionadas operaciones, con el propósito fundamental de evitar que los recursos cuya procedencia pudiera estar relacionada con actividades ilícitas, ingresen al sistema financiero; Que en ese sentido, el Gobierno Federal diseñó una serie de medidas regulatorias que son adecuadas para satisfacer las necesidades de intercambio de dólares por pesos de la población en general y encauzan en un mismo sentido las políticas aplicables a la captación en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América, al establecer ciertos requerimientos que permiten prevenir la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo; Que las citadas medidas no impedirán de manera alguna que cualquier persona adquiera en efectivo los dólares de los Estados Unidos de América que requiera para el desarrollo de sus actividades o de sus traslados al extranjero, sin perjuicio de las reglas sobre información que deben recabar y enterar las casas de cambio, según los montos adquiridos; Que tales medidas no habrán de afectar las actividades cotidianas de uno de los sectores fundamentales para el desarrollo del país como lo es el sector turístico; Que resulta necesario homologar en las Disposiciones aplicables a las casas de cam
bio, las nuevas medidas relacionadas con las operaciones con dólares de los Estados Unidos de América establecidas en la Resolución que reforma y adiciona las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2010; Que dentro de los ajustes que se realizan por medio de la presente Resolución, y en concordancia con los realizados a las Disposiciones aplicables a instituciones de crédito y casas de bolsa, se establece la posibilidad de que las casas de cambio continúen realizando operaciones de compra-venta de dólares de los Estados Unidos de América con las citadas instituciones de crédito y casas de bolsa, sin limitación alguna, siempre y cuando se trate de operaciones que realicen las casas de cambio por cuenta propia. Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCION QUE REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO, APLICABLES A LAS CASAS DE CAMBIO. ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN las disposiciones 2ª, fracción XX, 4ª, fracciones I, primer párrafo, II, primer párrafo y III primer párrafo, el primer y penúltimo párrafos de la disposición 11ª, el primer párrafo de la disposición 13ª, la fracción II de la disposición 42ª, y el primer párrafo de la disposición 50ª; y se ADICIONAN un último párrafo a la disposición 4ª, un tercer párrafo a la disposición 11ª, un Capítulo III BIS denominado “OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA” con las disposiciones 24ª Bis y 24ª Ter, un Capítulo IV BIS denominado “REPORTES DE OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA” con la disposición 25ª Bis, todas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades de Crédito, aplicables a las Casas de Cambio, para quedar como sigue: …
CONSIDERANDO Que con fecha 9 de septiembre de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Resolución que reformó y adicionó las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Lo anterior, con la finalidad de establecer medidas de control adicionales respecto a las operaciones en las que ingresen dólares de los Estados Unidos de América en efectivo a las casas de cambio, y con el propósito fundamental de evitar que recursos cuya procedencia pudiera estar relacionada con actividades ilícitas, sean introducidos al sistema financiero, causando con ello una afectación a los recursos económicos de la delincuencia organizada. Que si bien al establecer el límite de 7,000 dólares de los Estados Unidos de América para operaciones con personas morales, existía evidencia de que más del 90% de los pequeños contribuyentes podrían continuar ingresando los dólares en efectivo que usualmente generan al sistema financiero, a la fecha se ha recibido mayor información, así como diversas solicitudes para que dicho monto se incremente a 14,000 dólares, el cual permitirá abarcar más del 99% de los ingresos que dichas personas morales generan.
Viernes 25 de septiembre de 2009 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Que los ajustes de referencia obedecen a que las medidas aplicables a las operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América se han implementado durante varios meses, lo cual ha permitido realizar una evaluación sobre su impacto en las actividades comerciales. Que derivado de lo anterior, a través de la presente Resolución se realizan ajustes al marco regulatorio a fin de permitir el desarrollo de operaciones en las que las casas de cambio adquieran dólares de los Estados Unidos de América. Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCION QUE REFORMA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO APLICABLES A LAS CASAS DE CAMBIO. ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN la fracción II, inciso a) de la disposición 24ª Ter y la fracción I de la disposición 25ª Bis, ambas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Casas de Cambio, para quedar como sigue: …
CONSIDERANDO Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los usuarios por parte de las casas de cambio, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales sociedades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos; Que el Programa Nacional de Financiamiento al Desarrollo 2013-2018 prevé la Estrategia 5.7 relativa a la detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo mediante el análisis y diseminación de la información recibida, dentro de la cual se prevé la línea de acción 5.7.1, consistente en fortalecer el marco jurídico del régimen preventivo de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; Que siendo México un Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, se encuentra obligado a cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, al ser vinculantes en el marco de la legislación mexicana; Que en virtud de las Resoluciones 1267 (1999), 1373 (2001), 1456 (2003) y demás relacionadas, emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, México reconoce la estrecha relación que existe entre el terrorismo internacional y la delincuencia organizada, comprometiéndose a elaborar mecanismos de inmovilización de activos de manera expedita, pudiendo estas medidas tener el carácter judicial o administrativo; Que desde el año 2000, México es miembro de pleno derecho del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 25 de septiembre de 2009 Que México ha participado activamente en el diseño e implementación de las 40 recomendaciones del GAFI, por medio de las cuales se prevé la adopción de medidas necesarias para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos de terrorismo o su financiamiento, así como el producto obtenido de dichas conductas delictivas; Que el GAFI establece en su recomendación 4 que los países miembros deberán implementar los procedimientos para dar cumplimiento a medidas similares a las establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (Convención de Viena), la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus tres Protocolos Suplementarios (Convención de Palermo) y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999; instrumentos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano con el objeto de promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas que atentan contra la seguridad y estabilidad de las naciones y del sistema financiero internacional; Que con la finalidad de atender los compromisos internacionales anteriormente citados, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del día 10 de enero de 2014, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, el cual contempla modificaciones, entre otras leyes, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en cuyo artículo 95, se establece la obligación para este tipo de sociedades de suspender de forma inmediata la realización de todos los actos, operaciones o servicios que celebren con usuarios que señale la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la denominada “lista de personas bloqueadas”; Que a fin de fortalecer el seguimiento de las operaciones realizadas a través de fidecomisos, la presente Resolución realiza ajustes para acotar y robustecer diversas previsiones respecto de las operaciones que se realicen a través de fideicomisos, lo que proveerá a las autoridades de mayores elementos para prevenir y combatir las conductas delictivas previstas en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal; Que a efecto de fortalecer la percepción y confianza
por parte de las entidades que integran al sistema financiero mexicano, y por ende fortalecer e impulsar el desarrollo de las casas de cambio, a través de la presente Resolución se hacen las modificaciones pertinentes para que en las operaciones de compra en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América, las casas de cambio identifiquen a los usuarios con quienes celebren las mismas, con independencia del monto con el que hayan sido efectuadas; Que con las presentes modificaciones se adecua el marco jurídico de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a las reformas y objetivos anteriormente citados, y Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, APLICABLES A LAS CASAS DE CAMBIO ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo de la 1ª; las fracciones IV, V, VI, XII, XIII, XVI, XVII, XIX y XX de la 2ª; la fracción I, el inciso A, el subinciso a) y los numerales (ii) y (iii) del subinciso b) del mismo inciso, el subinciso a), el numeral (i) del subinciso b) y último párrafo del inciso C, el último párrafo del inciso D y el inciso E, todos de la fracción III y el penúltimo párrafo de la 4ª; el primer párrafo de la 9ª; el segundo y penúltimo párrafo de la 11ª; el primer párrafo de la 12ª; la fracción I de la 13ª; el tercer párrafo de la 21ª; las fracciones I, incisos a) y b), y III de la 23ª; la 24ª; el último párrafo de la 24ª Bis; el inciso b) de la fracción II de la 24ª Ter; las fracciones IX, XII y XIII de la 29ª; el primer y segundo párrafos de la 32ª; la fracción III de la 33ª; las fracciones V y VII de la 34ª; la fracción IX de la 38ª; la fracción II de la 40ª; la fracción X de la 42ª; las fracciones II y III de la 43ª, la 46ª; el primer y segundo párrafos de la 52ª; el primer y segundo párrafos, este último para quedar como quinto, de la 53ª y el Anexo 1; se ADICIONAN el último párrafo de la fracción IV, las fracciones VI Bis, VI Ter y IX Bis de la 2ª; un inciso C a la fracción I, un último párrafo al inciso B de la fracción III, un penúltimo párrafo al inciso D, y el inciso F de la 4ª; un subinciso d) a la fracción primera de la 10ª; un cuarto párrafo, recorriéndose los demás en su orden, en la 24ª Bis; una fracción III a la 24ª Ter; una fracción XIV a la 29ª; un último párrafo a la 40ª; una fracción IV a la 43ª; un segundo
, tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los demás en su orden, en la 53ª, y un Capítulo XIV denominado “LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS” con las disposiciones 59ª a 64ª; y se DEROGA el tercer párrafo de la 57ª, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a las casas de cambio, para quedar como sigue: …
Viernes 25 de septiembre de 2009 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción III, inciso D de la 4ª de las presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: Sociedades Controladoras de Grupos Financieros Fondos de Inversión Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión Instituciones de Crédito Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero Casas de Bolsa Casas de Cambio Administradoras de Fondos para el Retiro Instituciones de Seguros Sociedades Mutualistas de Seguros Instituciones de Fianzas Almacenes Generales de Depósito Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo Sociedades Financieras Comunitarias Sociedades Financieras Populares Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas Uniones de Crédito Sociedades Emisoras de Valores * Entidades Financieras Extranjeras Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público Bolsas de Valores
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 25 de septiembre de 2009 Instituciones para el Depósito de Valores Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores Contrapartes Centrales de Valores * Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores. México, D.F., a 22 de diciembre de 2014.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO APLICABLES A LAS CASAS DE CAMBIO (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de marzo de 2017) JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las casas de cambio, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número VSPP/19/2017 de fecha 13 de febrero de 2017; y CONSIDERANDO Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los usuarios por parte de las casas de cambio, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales sociedades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos; Que desde el año 2000, México es miembro del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita, financiamiento al terrorismo y financiamiento para la proliferación de armas de destrucción masiva; Que en ese sentido, México se ha comprometido con la referida agrupación y sus integrantes a implementar sus recomendaciones y, por consiguiente, a lo relacionado con la realización de una evaluación mutua consistente en una revisión de los sistemas y mecanismos que se han creado en nuestro país como miembro del GAFI, así como la respuesta de México en la implementación efectiva de las 40 Recomendaciones. Lo anterior, con el objetivo de instituir sistemas legales y operativos para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, así como cualquier otra amenaza que pudiese vulnerar la integridad del sistema financiero tanto internacional como nacional; Que conforme a la Recomendación 1 del GAFI, las casas de cambio deben identificar, evaluar y tomar acciones para mitigar los riesgos en materia de ope
raciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través de mecanismos de conocimiento de los usuarios que sean acordes al riesgo que estos representan, lo cual implica que las casas de cambio lleven a cabo la aplicación de un Enfoque Basado en Riesgo, por lo que se adiciona un Capítulo en el cual se establece el uso de una metodología para que las casas de cambio puedan evaluar los riesgos en la materia y aplicar los mitigantes a los mismos conforme un Enfoque Basado en Riesgo, a fin de evitar ser utilizados para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo; Que conforme a la Recomendación 10 del GAFI, se realizan modificaciones respecto de la política de identificación del usuario persona moral, con independencia de la calificación del riesgo que haga la casa de cambio de éste, a fin de que los sujetos obligados conozcan sus estructuras accionarias y corporativas, así como de precisar los mecanismos para recabar los datos de los propietarios reales. Lo anterior, con el objetivo de que las casas de cambio cuenten con más información que les permita realizar una mejor evaluación de los riesgos a los que están expuestas en virtud de sus relaciones comerciales, de ser utilizadas para la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, y puedan adoptar las acciones pertinentes para su mitigación; Que con la finalidad de incrementar la efectividad de las medidas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y del combate al financiamiento al terrorismo, es que se modifican los umbrales relativos a operaciones relevantes e inusuales, así como aquel respecto al establecimiento de mecanismos de escalamiento de aprobación interna cuando las casas de cambio reciban efectivo en sucursales, para la realización de para la realización de operaciones individuales de compra y recepción del pago de
Viernes 25 de septiembre de 2009 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) servicios o transferencias o situación de fondos con sus usuarios personas físicas, lo cual redundará en que las autoridades cuenten con mayor información para el desarrollo de las facultades de las autoridades en la materia; Que con base en la Recomendación 20 del GAFI y con la finalidad de fortalecer el envío de los reportes de operaciones inusuales y los reportes de operaciones internas preocupantes que son remitidos por las casas de cambio en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a casas de cambio, es necesario aclarar los plazos de presentación de dichos reportes, una vez que hayan sido dictaminados, con el objetivo de que la autoridad cuente con la información oportuna para el ejercicio de sus atribuciones; Que para que la casa de cambio esté en posibilidad de dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, al contar con un funcionario que en todo momento funja como enlace con las autoridades en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a casas de cambio, se establece la posibilidad de nombrar de forma interina a un oficial de cumplimiento por un periodo determinado en caso de que al oficial de cumplimiento a cargo le sea revocado su encargo o se encuentre imposibilitado para llevar a cabo sus funciones; Que con el objeto de reconocer otras identificaciones oficiales, se prevén nuevos documentos válidos de identificación personal para la celebración de operaciones; Que con el objetivo de dar certeza sobre el periodo que debe de abarcar el dictamen anual de auditoría de las casas de cambio que inician operaciones después del principio del año calendario, se considera necesario aclarar el alcance de dicha obligación en este supuesto; Que conforme a la Recomendación 18 del GAFI, se propone que aquellas entidades financieras que formen parte de un mismo grupo financiero en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, intercambien información en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a nivel de grupo, y Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 DE LA
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO APLICABLES A LAS CASAS DE CAMBIO ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones IV en su segundo párrafo, XIII, XIV en su primer párrafo, XV en su primer párrafo, XVI de la 2a; las fracciones I en su primer párrafo, III incisos A, subincisos a) y b), numeral (i) en su segundo párrafo, C, subinciso b), numeral (i), D en su último párrafo, E, F, subinciso a) y último párrafo de dicho inciso de la 4a; las fracciones I, incisos a) y b), II en su primer párrafo, III y segundo párrafo de la 10a; el primer y octavo párrafos de la 11a; el primer y últimos párrafos de la 14a; la fracción I de la 16a; el primer, tercer, cuarto y quinto párrafos de la 18a; la 19a; el primer, segundo, tercer y cuarto párrafos de la 21a; las fracciones I en su primer párrafo y II de la 23a; el último párrafo de la 25a Bis; el primer párrafo de la 28a; la fracción IV de la 29a; el primer párrafo de la 32a; el primer párrafo de la 33a; las fracciones II en su primer párrafo, VIII y IX de la 34a; el primer, quinto, sexto y séptimo párrafos de la 35a; el segundo párrafo y las fracciones I y II de la 37a; el primer y segundo párrafos, este último para quedar como cuarto de la 38a; el primer párrafo de la 39a; la fracción I de la 40a; las fracciones IV y IX de la 42a; el primer párrafo de la 43a; el primer y último párrafo de la 51a; el primer párrafo de la 53a; la 58a y la 64a; se ADICIONAN las fracciones VII Bis, IX Ter y un segundo párrafo de la fracción XVI a la 2a; un subinciso c) al inciso B de la fracción III, un segundo y tercer párrafos al inciso E de la fracción III de la 4a; un segundo párrafo a la fracción II y un tercer párrafo en la 10a; un Capítulo II Bis denominado “ENFOQUE BASADO EN RIESGO” con las disposiciones 14a-1 a 14a-5; la fracción I Bis a la 16a; un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden de la 33a; las fracciones I Bis y X a la 34a; un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los demás en su orden, y una fracción I Bis a la 38a; la 38a Bis; las fracciones I a III al primer párrafo de la 39a; un segundo párrafo a la fracción I de la 40a; la fracción IX Bis a la 42a; un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden a la 51a; un Capítulo XII Bis denominado “INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN” con la disposición 51a-1; un segundo, tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los subsecuentes en su orden a la 53a; la 58a-1 y las fracciones I y II al primer párrafo de la 64a, y se DEROGAN el último párrafo de la fracción I de la 10a; el segundo párrafo de la fracción I y el último párrafo
de la 23a, así como el segundo párrafo de la 35a, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a casas de cambio, para quedar como sigue: …
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CONSIDERANDO Que durante el periodo 2016-2017, México fue evaluado en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI), con el fin de examinar su nivel de cumplimiento en los estándares internacionales en materia de prevención de lavado dinero y financiamiento al terrorismo; Que, derivado de lo anterior, el 3 de enero de 2018 el GAFI publicó el “Informe de Evaluación Mutua” mediante el cual dicho ente intergubernamental realizó a México diversas recomendaciones con el fin de fortalecer su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; Que por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha considerado realizar diversas modificaciones a las disposiciones de carácter general que establecen los criterios y procedimientos mínimos en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo a las casas de cambio, esto con el objeto de atender las recomendaciones del GAFI y fortalecer el régimen en la materia; Que, adicionalmente a la reforma realizada el 9 de marzo de 2017 a las disposiciones de carácter general en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicables a las casas de cambio, para coadyuvar a mejorar el cumplimiento de las Recomendaciones 1 y 10 del GAFI, se precisa en el marco legal la prohibición a las casas de cambio para llevar a cabo medidas simplificadas de identificación de sus usuarios cuando tengan sospecha de que los recursos, bienes o valores que dichos usuarios pretendan usar para realizar una operación, pudieran estar relacionados con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo; Que asimismo, en apego a la Recomendación 10 del GAFI, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la política de identificación y conocimiento del usuario de las casas de cambio, estableciéndose los supuestos en los que podrán suspender el proceso de identificación, con el fin de prevenir la comisión de delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, entre otros; y en su caso, remitir a la autoridad competente el reporte de operación inusual respectivo; Que, para atender de mejor forma la Recomendación 12 del GAFI, es conveniente establecer que las casas de cambio determinen si los propietarios reales de sus usuarios tienen el carácter de personas políticamente expuestas, ya sea nacionales o extranjeros conforme a las disposiciones aplicables, para estar en posibilidad de aplicar las medidas de debida diligencia del usuario adecuadas; Que conforme a la Recomendación 16 del GAFI, relacionada con las transfere
ncias electrónicas de fondos, en consideración a las modificaciones previstas para los formatos de mensajes estandarizados más utilizados por las entidades financieras en el mercado internacional para dichas operaciones, resulta necesario fortalecer la política de identificación del usuario de la casa de cambio, con el fin de conocer con mayor precisión la información del ordenante y destinatario de la transferencia de que se trate para detectar, y en su caso, evitar la comisión de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, por lo cual, es necesario que las casas de cambio identifiquen con independencia del monto de la operación, a los usuarios que solicitan enviar las respectivas transferencias, así como a los destinatarios de estas, particularmente al emitir las respectivas órdenes de transferencia o bien, a los ordenantes de las respectivas órdenes de transferencias internacionales que reciban y, como en otros casos, mantengan dicha información en los plazos en los que se encuentran obligadas y a disposición de la autoridad competente, además de obligar a las referidas entidades a establecer criterios en sus respectivos manuales que les permitan fortalecer, con un enfoque basado en riesgos, su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo sobre esta materia; Que, por otro lado, dado que las casas de cambio pueden prestar servicios financieros a través de nuevas tecnologías, mismas que han sido reconocidas por el Gobierno Mexicano con la emisión de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y sus disposiciones secundarias, en apego a la Recomendación 15 del GAFI y a lo señalado en el Reporte del 3 de enero de 2018, es necesario que estas evalúen el riesgo de prestar servicios financieros a través de las citadas tecnologías, por lo que resulta conveniente establecer tal obligación, previo a su implementación y desarrollo, así como para su monitoreo;
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 25 de septiembre de 2009 Que, aun y cuando actualmente las casas de cambio cumplen con la obligación de la debida diligencia del usuario de forma presencial y tradicional, salvo algunas excepciones reconocidas en la norma, ante la existencia de la era digital, las nuevas tecnologías y los medios electrónicos, en la integración, conservación, mantenimiento, verificación, etc., de datos, información y documentos, resulta necesario, al igual que con otros participantes regulados en la materia, reconocer la posibilidad legal de que las casas de cambio puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo a través de dichos medios electrónicos, desde luego con la responsabilidad de que cumplan con las normas aplicables al efecto para que tengan el valor jurídico que en derecho corresponde; Que, con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la presente resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para las casas de cambio de enviar el informe de capacitación, sin que ello implique que no deban contar con dicha capacitación; Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO APLICABLES A LAS CASAS DE CAMBIO ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la 2a, fracciones I a XX; 3a, segundo párrafo; 4a, primer párrafo, fracciones I, II, III y segundo, cuarto y sexto párrafos; 7ª, primer párrafo, fracción I, II, inciso a); 8a; 9a, primer y último párrafos; 12a, quinto párrafo, fracción II, inciso b); 14a, primer, segundo y último párrafos; 14a-1; 14a-2, 14a-3; 14a-4;14a-5, pasando a ser 14a-6; 15a, segundo párrafo; 18a, quinto y último párrafos; 19a; 20a; 21a, tercer, cuarto y último párrafos; 22a, primer y tercer párrafos; 23aª, primer párrafo; 24a Bis, segundo párrafo y fracción II del quinto párrafo; 29a, segundo y último párrafos; 32a, primer y último párrafos; 34a, fracciones I, I Bis, III, IX, X y último párrafo; 35a, último párrafo; 38a, tercer párrafo, fracciones I, I Bis, IV, VII y último párrafo; 40a, fracción I, primer párrafo; 42a, fracciones II, V y IX Bis; 48a, primer párrafo; 50a primer y segundo párrafos; 54a; 55a; 59a, último párrafo; 61a, último párrafo; Anexo 1, se ADICIONAN la 2a fracciones XXI a XXXIV; 4a Bis; 8a-Bis; 8a-Ter; 9a Bis; 10a, fracci
ones IV y V y párrafos segundo y tercero, recorriéndose los demás en su orden; 10a Bis; 14a, tercer párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 14a-1, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 14a-4, primero y segundo párrafos;14a-5, recorriéndose la siguiente en su orden; 17a, segundo párrafo; 18a, cuarto y sexto párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 34a, fracción XI; 42a, fracciones V Bis y XI; 50a, tercer párrafo; 58a-1, último párrafo, un Capítulo XIV Bis denominado “Modelos Novedosos”; 58a-2; Anexo 2, y se DEROGAN 2a, fracciones VI Bis, VI Ter, VII Bis, IX Bis, IX Ter; 14ª-3, último párrafo; 40a; último párrafo, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Casas de Cambio, para quedar como sigue: … Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción III, inciso D de la 4a de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: 1. Instituciones de Tecnología Financiera 2. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros 3. Fondos de Inversión 4. Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro 5. Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión 6. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión 7. Instituciones de Crédito 8. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero 9. Casas de Bolsa 10. Casas de Cambio 11. Administradoras de Fondos para el Retiro 12. Instituciones de Seguros 13. Sociedades Mutualistas de Seguros
Viernes 25 de septiembre de 2009 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 14. Instituciones de Fianzas 15. Almacenes Generales de Depósito 16. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo 17. Sociedades Financieras Comunitarias 18. Sociedades Financieras Populares 19. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas 20. Uniones de Crédito 21. Sociedades Emisoras de Valores * 22. Entidades Financieras Extranjeras 23. Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público 24. Bolsas de Valores 25. Instituciones para el Depósito de Valores 26. Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores 27. Contrapartes Centrales de Valores 28. Sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos conforme al Título IV de la Ley para Regular a las Instituciones de Tecnología Financiera. Anexo 2 De la identificación no presencial
Artículo 4.- Las Casas de Cambio, al solicitar las aprobaciones a que se refieren el Artículo 1 y, en su caso, el Artículo 3 del presente Anexo, deberán presentar lo siguiente:
- I.
La descripción detallada del proceso, el cual deberá ser aprobado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único, así como la infraestructura tecnológica empleada en cada parte de este.
- II.
Tratándose de mecanismos de identificación a los que se refiere el Artículo 3, el método de validación de los documentos de identificación que se admitirán para realizar la Operación de que se trate.
- III.
Evidencia de que los medios de verificación de la validez de los documentos de identificación de los Usuarios, tiene la efectividad aprobada por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría o consejo de administración de las Casas de Cambio.
- IV.
Evidencia de que los reconocimientos de identificación de rostro que se utilicen tengan el nivel de fiabilidad determinado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría o consejo de administración de la Casa de Cambio.
- V.
Los estándares de calidad de la imagen y sonido que se requerirán para efectuar la comunicación en línea.
- VI.
En su caso, la descripción de los factores de autenticación que se requerirán al Usuario.
- VII.
Los mecanismos a través de los cuales se asegurarán de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 2 de este Anexo. Cuando las Casas de Cambio pretendan modificar los procedimientos descritos en los Artículos 1 y, en su caso, Artículo 3 del presente Anexo, requerirán de la previa aprobación de la Comisión.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 25 de septiembre de 2009 Ciudad de México, a 11 de marzo de 2019.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Carlos Manuel Urzúa Macías.- Rúbrica.
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