Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión.
Artículo 2
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Artículo 2.- Respecto al Mecanismo Tecnológico de Identificación previsto en el Artículo 4 del presente Anexo, en la celebración de contratos con solicitantes que sean personas físicas, personas físicas con actividad empresarial o personas morales, todos de nacionalidad mexicana, cuyos recursos provengan de una cuenta aperturada en una entidad financiera autorizada para ello, la suma de las Operaciones no deberá exceder del equivalente en moneda nacional a 30,000 Unidades de Inversión en el transcurso de un mes calendario. En caso de que el nivel transaccional sobrepase el monto máximo establecido en el párrafo anterior, la Entidad deberá realizar el Mecanismo Tecnológico de Identificación a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo en caso de contar con la autorización correspondiente o realizar la entrevista presencial a que se refiere el primer párrafo de la 6ª de las presentes Disposiciones e integrar el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la 4ª o 4ª Bis de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas. Asimismo, las Entidades deberán informar a sus Clientes que no podrán realizar operaciones hasta que se concluya con el proceso de identificación que corresponda. Para determinar el nivel transaccional a que se refiere la presente disposición, las Entidades no estarán obligadas a considerar los importes relativos a intereses generados o cualquier otra bonificación, incluyendo aquellos importes relativos a los derechos patrimoniales del Cliente, que dichas Entidades otorguen por el uso o manejo de la cuenta respectiva que, en su caso, se efectúen en el período de que se trate. Las Entidades deberán tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión a que se refiere el presente artículo, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo del nivel transaccional de que se trate. Capítulo III “Mecanismos Tecnológicos de Identificación”
Artículo 2.- Las Entidades deberán contar con los medios necesarios para la transmisión y resguardo de la información, datos y archivos generados en los procedimientos a que se refiere el Artículo 1 del presente Anexo, que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación, así como su adecuada conservación y localización. Las Entidades podrán utilizar mejoras tecnológicas que ayuden a compensar la nitidez de las imágenes, aprobadas por su responsable de riesgos o equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único, para tales efectos, cuando se muestren los documentos de identificación y se realice el reconocimiento facial del solicitante.
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