Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 45
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artículo 45-A de la Ley, podrán suscribir convenios para llevar a cabo la entrevista con las instituciones financieras del exterior, sus sucursales y filiales que tengan participación en las mismas, siempre y cuando no operen en países de alto riesgo o no cooperantes señalados por el Grupo de Acción Financiera. Las Entidades que se encuentren en el supuesto previsto en el presente párrafo, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones. (Párrafo adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) En lo relativo a las cuentas referidas en la 14ª Bis, 14ª Bis 2 y 14ª Bis 3 de estas Disposiciones, las Entidades podrán llevar a cabo la recepción o captura de los datos y documentos, según corresponda, de forma remota, en sustitución de la entrevista mencionada en el primer párrafo de esta disposición, siempre y cuando la Entidad de que se trate, verifique la autenticidad de los datos de
l Cliente, para lo cual deberán sujetarse a los siguientes procedimientos: (Párrafo adicionado D.O.F. 12 Agosto 2011) (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo
- 2019)
(Párrafo modificado D.O.F. 09 de Junio de 2020) (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024)
- I.
Las Entidades, ya sea directamente o a través de un tercero deberán realizar una consulta al Registro Nacional de Población a fin de integrar la Clave Única del Registro de Población del Cliente y validar que los datos relativos al nombre completo, género, entidad federativa de nacimiento y fecha de nacimiento proporcionados de manera remota por el mismo, coincidan con los registros existentes en las bases de datos de dicho Registro, (Fracción adicionada D.O.F. 12 Agosto 2011) (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción modificada D.O.F. 09 de Junio de 2020) (Fracción modificada D.O.F. 28 Agosto
2024).
- II.
En el caso de cuentas que se encuentren ligadas a un teléfono móvil u otro dispositivo de comunicación equivalente, las Entidades deberán validar el número de teléfono móvil proporcionado mediante un mecanismo alterno a aquél a través del cual fue proporcionado; (Fracción modificada D.O.F. 13 Marzo
- 2013)
(Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción modificada D.O.F. 09 de Junio de 2020) (Fracción modificada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- III.
Respecto de las cuentas nivel 3 a que se refiere la fracción III de la 14ª Bis de las presentes Disposiciones, las Entidades deberán observar lo previsto en las fracciones I y II anteriores, así como, ya sea directamente o a través de un tercero, verificar la coincidencia de los datos de alguno de los siguientes documentos válidos de identificación: (Fracción adicionada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- a)
Tratándose de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, las Entidades deberán verificar la coincidencia de los datos que a continuación se listan, con los registros del propio Instituto o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto a dicho documento de identificación:
- i.
El Código Identificador de Credencial (CIC) que se encuentra impreso en la credencial para votar o, en su caso, el Reconocimiento Óptico de Caracteres (Optical Character Recognition);
- ii.
Año de registro;
- iii.
Clave de elector, y
- iv.
Número y año de emisión.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- b)
Tratándose del pasaporte mexicano expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, las Entidades deberán verificar la coincidencia de los datos que a continuación se mencionan con los registros de la propia Secretaría o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto a dicho documento de identificación:
- i.
El Código de Reconocimiento Óptico de Caracteres (OCR).
- ii.
Primer apellido, segundo apellido en caso de contar con él, y nombre o nombres, todos sin abreviaturas, tal como aparezcan en el pasaporte mexicano.
- iii.
Número de Pasaporte.
- c)
En caso del certificado de matrícula consular expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores las Entidades deberán verificar la coincidencia de los datos que a continuación se mencionan con los registros de la propia Secretaría o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto a dicho documento de identificación:
- i.
Primer apellido, segundo apellido en caso de contar con él, y nombre o nombres, todos sin abreviaturas, tal como aparezcan en el certificado de matrícula consular.
- ii.
Fecha de expedición y fecha de expiración.
- iii.
Número del documento.
- IV.
Respecto a las cuentas a que se refiere la fracción IV de la 14ª Bis de estas Disposiciones, las Entidades deberán observar lo previsto en las fracciones I a III anteriores y cumplir adicionalmente con lo siguiente: (Fracción adicionada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- a)
Recabar el consentimiento mediante la Firma Electrónica Avanzada del Cliente. Dicho consentimiento hará prueba para acreditar legalmente la apertura de la cuenta o celebración del contrato que realice con la Entidad de forma remota.
- b)
Verificar la coincidencia de la información biométrica del Cliente ya sea con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores u otra autoridad financiera o fiscal mexicanas o dependencia federal que provea un servicio de verificación de información biométrica similar al de dicho Instituto o la referida Secretaría de Relaciones Exteriores, o con aquellas bases de datos biométricos que hayan desarrollado las propias Entidades de conformidad con lo previsto en las disposiciones de carácter general que la Comisión establezca, e integrar en el expediente de identificación del Cliente de que se trate, constancia de verificación biométrica emitida por el sistema de la autoridad que provea servicios de verificación biométrica o por la base de datos antes mencionada.
- c)
Verificar, previa o posteriormente a la contratación, que el Cliente realiza actividades propias de su negocio en el domicilio declarado.
- d)
Verificar, previa o posteriormente a la contratación, la personalidad del representante legal del Cliente persona moral.
En caso de que las verificaciones a que se refieren los incisos c) y d) anteriores se realicen posteriormente, las Entidades deberán informar a sus Clientes que no podrán realizar Operaciones hasta que se concluya de manera satisfactoria con los mencionados procesos de verificación.
Para el caso de Clientes que sean personas morales, las Entidades deberán llevar a cabo los mecanismos de verificación a que se refieren las fracciones I, III y IV del quinto párrafo de la presente Disposición, respecto de los apoderados o representantes legales de estos. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) Las Entidades deberán definir en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos con base en los cuales darán cumplimiento a los procedimientos previstos en la presente Disposición. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 La validación de los datos de identificación a que se refieren las fracciones I y II del párrafo quinto de la presente Disposición podrán llevarse a cabo a través de procedimientos distintos a los antes señalados, previa autorización de la Comisión, con opinión de la Secretaría. (Párrafo adicionado D.O.F. 12 Agosto 2011) (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024) 7ª-1.- Derogada. (Disposición derogada D.O.F. 22 Marzo 2019) 8ª.- Las Entidades deberán conservar, como parte del expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, los datos, documentos y versiones digitales mencionados en las disposiciones del presente Capítulo, el documento que contenga los resultados de la entrevista o de los mecanismos tecnológicos previstos en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión para la apertura de cuentas y celebración de contratos no presenciales, a que se refieren la 7ª y la 15ª, respectivamente, el de la visita a que se refiere la 21ª, en su caso, y el cuestionario previsto en la 25ª Bis de las presentes Disposiciones. (Disposición adicionada
D.O.F. 24 Febrero 2017) (Disposición modificada D.O.F. 28 Agosto 2024) 9ª.- Tratándose de Entidades que formen parte de grupos financieros, el expediente de identificación del Cliente podrá ser integrado y conservado por cualquiera de las otras entidades que formen parte del mismo grupo, siempre que:
- I.
La entidad que integre y conserve dicho expediente cuente con el consentimiento del Cliente para que dicha entidad proporcione los datos y documentos relativos a su identificación, o la versión digital de estos últimos, a cualquiera de las entidades que conforman el grupo financiero con la que pretenda establecer una relación comercial, y (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- II.
Las entidades que conforman el grupo financiero celebren entre ellas un convenio, en el que estipulen expresamente que:
- a)
Podrán intercambiar los datos y documentos, así como las versiones digitales, relativas a la identificación del Cliente, con el objeto de establecer una nueva relación comercial con el mismo; (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- b)
La entidad que integre el expediente se obligue, por una parte, a hacerlo en los mismos términos en que las otras entidades deban integrarlo conforme a las disposiciones que, en esa materia, les resulten aplicables y, por la otra, a mantenerlo a disposición de las otras entidades para su consulta y/o para que lo proporcionen a la autoridad encargada de su inspección y vigilancia, cuando esta lo requie
ra, y
- c)
En caso de que alguna de las entidades obligadas a integrar expedientes de identificación de sus clientes en términos similares a los previstos en estas Disposiciones se separe del grupo financiero, esta deberá integrar el expediente de identificación de sus Clientes en esos términos. 10ª.- Las Entidades tendrán prohibido celebrar contratos o mantener cuentas anónimas, bajo nombres ficticios o en las que no se pueda identificar al Cliente o Propietario Real, por lo que únicamente podrán celebrar Operaciones con sus Clientes cuando hayan cumplido con los requisitos de identificación de los mismos, conforme a las presentes Disposiciones. (Disposición modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) 10ª Bis.- Las Entidades no podrán aplicar a sus Clientes las medidas simplificadas que se prevén en el presente Capítulo, cuando tengan sospecha fundada o indicios, de que los recursos, bienes o valores que sus Clientes pretendan usar para realizar una Operación, pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal. Las políticas, criterios, medidas y procedimientos que desarrollen las Entidades para determinar lo señalado en el párrafo anterior deberán documentarse en su Manual de Cumplimiento. (Disposición adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019) 10ª Ter.- Las Entidades podrán suspender el proceso de identificación de su posible Cliente o Usuario, cuando estimen de forma razonable:
- I.
Que pudieran estar relacionadas con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
- II.
Que de continuar con el proceso de identificación podrían prevenir o alertar al Cliente o Usuario que la Entidad considera que los recursos, bienes o valores están relacionados con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
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- III.
Cuando identifiquen la existencia de Riesgos conforme a los criterios que establezcan en el Manual de Cumplimiento. En caso de llevar a cabo la suspensión a que se refiere esta Disposición, las Entidades deberán generar el reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente, con la información que cuenten del posible Cliente o Usuario de que se trate, el cual podrá elaborarse de manera manual. El reporte a que se refiere el párrafo anterior deberá ser remitido a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que la Entidad conozca la información señalada en la presente Disposición, a través del formato oficial correspondiente. Las Entidades para efectos de lo establecido en la presente Disposición deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad, las políticas, criterios, medidas y procedimientos necesarios. (Disposición adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019) 11ª.- Las Entidades deberán requerir a los Beneficiarios los mismos documentos que aquellos señalados para Clientes en la 4ª de las presentes Disposiciones, al momento en que tales Beneficiarios se presenten a ejercer sus derechos. En los casos a que se refiere la 14ª Bis, 14ª Bis 2 y 14ª Bis 3 de estas Disposiciones, las Entidades deberán verificar los datos del Beneficiario al momento en que se presente a ejercer sus derechos, en los términos en que se hubiere abierto la cuenta de que se trate. (Párrafo modificado D.O.F. 12 Agosto 2011) (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) (Párrafo modificado D.O.F. 09 de Junio de 2020) (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024) 12ª.- Tratándose de mandatos o comisiones que las Entidades se encuentren facultadas a realizar, estas invariablemente deberán integrar el expediente de identificación de todas las partes que intervengan en la suscripción de los instrumentos respectivos (mandante, mandatario, comisionista, comitente), en los términos establecidos en la 4ª o 4ª Ter de las presentes Disposiciones, excepto cuando se trate de terceros referidos en estipulaciones a su favor que no sean identificados en lo individual en el contrato de mandato o comisión respectivo. (Párrafo modificado D.O.F. 25 Abril 2014) (Segundo párrafo. Derogado D.O.F. 25 Abril 2014) (Tercer párrafo. Derogado D.O.F. 25 Abril 2014) (Disposición modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) 13ª.- Tratándose de cuentas de ahorro o de otras modalidades destinadas al pago de nómina, que las Entidades abran a petición de sus Client
es a nombre de los trabajadores o demás personal contratado por estos, el expediente de identificación de cada uno de esos trabajadores y personal podrá ser integrado y conservado por el Cliente solicitante en lugar de la Entidad. En este caso, la Entidad deberá convenir contractualmente con el Cliente solicitante la obligación de este de mantener dicho expediente a disposición de aquella para su consulta y proporcionarlo a la propia Entidad, para que pueda presentarlo a la Comisión, en el momento en que esta última así se lo requiera a la Entidad. Además de lo anterior, en el caso de cuentas abiertas en las Entidades a solicitud de dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, en nombre de sus trabajadores, los expedientes de identificación de cada uno de esos trabajadores podrán ser integrados y conservados por la correspondiente dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, que durante la vigencia de la relación laboral con el empleado de que se trate. (Párrafo modificado D.O.F 12 Agosto 2011) En los supuestos a que se refieren los párrafos primero y segundo de esta Disposición, y con excepción de las cuentas nivel 2 a que se refiere la 14ª Bis y 14ª Bis 2 de las presentes Disposiciones, los expedientes de los trabajadores podrán ser integrados únicamente con los datos y la copia de las identificaciones de estos. (Párrafo adicionado D.O.F. 12 Agosto 2011) (Párrafo modificado D.O.F. 09 de Junio de 2020) En el caso de que las cuentas nivel 3 a que se refiere la 14ª Bis y las cuentas nivel 2 indicadas en la 14ª Bis 2 de estas Disposiciones, sean utilizadas para el pago de nómina, las Entidades se deberán sujetar, adicionalmente a lo establecido en las citadas 14ª Bis y 14ª Bis 2, a lo señalado en la presente Disposición. (Párrafo adicionado D.O.F. 12 Agosto 2011) (Párrafo modificado D.O.F. 09 de Junio de 2020) Las Entidades podrán aplicar lo establecido en esta Disposición en los casos de cuentas de depósito bancario de dinero a la vista sin chequera, así como de ahorro, abiertas para la dispersión de fondos derivados de la aplicación de programas gubernamentales de apoyo, en beneficio de determinados sectores de la población, así como en las cuentas niveles 2 y 3 a que se refieren la 14ª Bis y 14ª Bis 2 de estas Disposiciones. (Párrafo modificado D.O.F. 12 Agosto 2011) (Párrafo modificado D.O.F. 09 de Junio de 2020)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 En los supuestos a que se refiere esta Disposición, las Entidades deberán convenir contractualmente con las personas que en sustitución de ellas integren y conserven los expedientes de identificación de Clientes, mecanismos para que las propias Entidades puedan: (i) verificar, de manera aleatoria, que dichos expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones, y (ii) conservar el expediente de identificación de aquellos trabajadores o personal a quienes se haya abierto alguna cuenta para el pago de nómina, una vez que dejen de prestar sus servicios al Cliente solicitante. Adicionalmente, las Entidades podrán convenir contractualmente con las personas a que se refiere este párrafo, cuando sea el caso, que estas últimas hagan del conocimiento de alguno de los padres o tutores de las personas a que se refiere la 14ª Bis 2 de las presentes Disposiciones la apertura de la cuenta, para lo cual las Entidades deberán convenir mecanismos para que las propias Entidades puedan contar con una constancia de confirmación de que se hizo del conocimiento lo anterior. Las Entidades serán responsables en todo momento del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación del Cliente, establecen las presentes Disposiciones, a cuyo efecto, deberán establecer en su Manual de Cumplimiento los mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en este párrafo. (Párrafo modificado D.O.F. 25 Abril 2014) (Párrafo modificado
D.O.F. 22 Marzo 2019) (Párrafo modificado D.O.F. 09 de Junio de 2020) 14ª.- Para el caso de productos y servicios distintos a cuentas de depósito y créditos, que sean considerados por las Entidades como de bajo Riesgo, estas podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes, sujeto a lo establecido en la presente Disposición, únicamente con los datos señalados en las fracciones I, II o III de la 4ª de las presentes Disposiciones, según corresponda de acuerdo con el tipo de Cliente de que se trate, así como con los datos de la identificación personal del Cliente y, en su caso, la de su representante, que deberá ser alguna de las contempladas en el inciso b), numeral i., de la fracción I de la 4ª de estas Disposiciones y que las Entidades estarán obligadas a solicitar que le sean presentadas como requisito previo para abrir la cuenta respectiva. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) (Párrafo modificado D.O.F. 09 de Junio de 2020) (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024) Lo previsto en el pár
rafo anterior procederá siempre y cuando la Entidad de que se trate haya establecido en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la misma, los criterios y elementos de análisis con base en los cuales considere a tales productos y servicios como de bajo Riesgo, incluyendo, entre otros, el monto máximo de los niveles transaccionales permitidos para efectos de seguir considerando a dichos productos dentro de la categoría de Riesgo señalada. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) En el supuesto de que el nivel transaccional de cualquiera de los productos o servicios a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición sobrepase el monto máximo establecido por la Entidad para que sean considerados como de bajo Riesgo, dicha Entidad deberá realizar la entrevista presencial a que se refiere la 7ª de las presentes Disposiciones o aplicar alguno de los mecanismos tecnológicos previstos en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión para la apertura de cuentas y celebración de contratos no presenciales, e integrar el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la 4ª o 4ª Ter de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) (Párrafo modificado D.O.F. 09 de Junio de 2020) (Párrafo modificado D.O.F 28 Agosto 2024) Asimismo, las Entidades no podrán ejecutar Operaciones de los Clientes por encima del monto máximo establecido por la Entidad de que se trate, hasta que se concluya con el proceso de identificación que corresponda. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) Para determinar el nivel transaccional a que se refiere la presente disposición, las Entidades no estarán obligadas a considerar los importes relativos a intereses generados, devoluciones por transferencias electrónicas de fondos o cualquier otra bonificación que dichas Entidades otorguen por el uso o manejo de la cuenta respectiva que, en su caso, se efectúen en el periodo de que se trate. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) La Comisión podrá revisar y, en su caso, ordenar a las Entidades la modificación de los niveles transaccionales a que se refiere el segundo párrafo de la presente Disposición, a fin de lograr el adecuado cumplimiento de la misma. (Disposición modificada D.O.F. 12 Agosto 2011) 14ª Bis.- Las cuentas de depósito a la vista en moneda nacional que ofrezcan las Entidades serán consideradas de bajo Ries
go y, por lo tanto, podrán contar con requisitos de identificación simplificada, siempre y cuando se sujeten a lo siguiente: (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- I.
Tratándose de cuentas clasificadas como nivel 1 que abran Clientes personas físicas, cuya Operación se encuentre limitada a abonos iguales al equivalente en moneda nacional a setecientas cincuenta
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Unidades de Inversión por Cliente, en el transcurso de un mes calendario, las Entidades podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes, únicamente con los datos de su primer apellido , segundo apellido en caso de contar con él, y nombre o nombres, todos sin abreviaturas y fecha de nacimiento. (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo
- 2019)
(Fracción modificada D.O.F 28 Agosto 2024) Las cuentas o contratos nivel 1 estarán sujetas a un saldo máximo equivalente en moneda nacional a mil Unidades de Inversión por Cliente. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) Respecto de aquellas cuentas clasificadas como nivel 1 que sean contratadas de forma remota en términos de lo establecido en la 7ª de estas Disposiciones, las Entidades deberán integrar los expedientes de identificación de sus Clientes con los datos relativos al primer apellido, segundo apellido en caso de contar con él, y nombre o nombres, todos sin abreviaturas, género, entidad federativa de nacimiento y fecha de nacimiento de estos. (Párrafo adicionado D.O.F 28 Agosto 2024) Las Entidades deberán establecer en el documento a que se refiere la 64ª de las presentes Disposiciones o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, las medidas y procedimientos que habrán de adoptar para realizar el monitoreo de las Operaciones realizadas en las cuentas nivel 1 que les permita contar con información estadística que incluya, entre otros aspectos, montos y zonas geográficas de operación. (Párrafo adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017) La información a que se refiere el párrafo anterior deberá mantenerse a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírsela, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. (Párrafo adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017)
- II.
Tratándose de cuentas clasificadas como nivel 2 que abran Clientes que sean personas físicas, cuya operación se encuentre limitada a abonos iguales al equivalente en moneda nacional a tres mil Unidades de Inversión por Cliente, en el transcurso de un mes calendario, las Entidades podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes únicamente con los datos relativos al primer apellido, segundo apellido en caso de contar con él, y nombre o nombres, todos sin abreviaturas, fecha de nacimiento y domicilio, el cual deberá estar compuesto por los elementos a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones. En este caso, los datos relativos al nombr
e y fecha de nacimiento del Cliente deberán ser obtenidos de (i) una identificación oficial de las señaladas en la citada 4ª de estas Disposiciones; (ii) la constancia temporal vigente de la clave única de registro de población para personas físicas de nacionalidad mexicana repatriadas, expedida por el Registro Nacional de Población, o (iii) el documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración con el que personas físicas de nacionalidad extranjera acrediten su internación o regular estancia en el país, que la Secretaría dé a conocer a las Entidades por conducto de la Comisión. (Párrafo modificado D.O.F. 03 Marzo 2022) (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024) Respecto de aquellas cuentas clasificadas como nivel 2 que sean contratadas de forma remota por personas físicas de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera que cuenten con Clave Única de Registro de Población o Clave Única de Registro de Población temporal vigente, en términos de lo establecido en la 7ª de estas Disposiciones, las Entidades deberán integrar los expedientes de identificación de sus Clientes con los datos relativos al nombre completo sin abreviaturas, género, entidad federativa de nacimiento, fecha de nacimiento, así como domicilio de estos, compuesto por los elementos a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones. . (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto
- 2024)
Asimismo, en el caso de fondos derivados de la aplicación de programas gubernamentales de apoyo, en beneficio de determinados sectores de la población, los productos y servicios a que se refiere la presente fracción podrán recibir dichos fondos hasta por un monto máximo al equivalente en moneda nacional a seis mil Unidades de Inversión, por Cliente, en el transcurso de un mes calendario, adicional al nivel transaccional máximo antes señalado. (Párrafo modificado D.O.F. 14 Julio 2020) Se deroga. (Párrafo derogado D.O.F. 28 Agosto 2024)
- III.
Tratándose de cuentas clasificadas como nivel 3 que abran Clientes que sean personas físicas o morales, cuya operación se encuentre limitada a abonos iguales al equivalente en moneda nacional a diez mil Unidades de Inversión por Cliente, en el transcurso de un mes calendario, las Entidades podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes únicamente con los datos señalados en las fracciones I, II o III de la 4ª de las presentes Disposiciones, según corresponda de acuerdo con el tipo de Cliente de que se trate, así como con los datos de la identificación personal del Cliente y, en su caso, la de su representante, que deberá ser algu
na de las contempladas en el inciso
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b), numeral (i) de la fracción I de la 4ª de estas Disposiciones y que las Entidades estarán obligadas a solicitar que le sean presentadas como requisito previo para abrir la cuenta respectiva. Respecto de aquellas cuentas clasificadas como nivel 3 que sean contratadas de forma remota en términos de lo establecido en la 7ª de estas Disposiciones, por Clientes que sean personas físicas o morales de nacionalidad mexicana con residencia en territorio nacional, las Entidades deberán integrar los respectivos expedientes de identificación con los datos señalados en las fracciones I o II de la 4ª y 4ª Ter de las presentes Disposiciones, según corresponda de acuerdo con el tipo de Cliente de que se trate, así como con la versión digital del documento válido de identificación del Cliente o, en su caso, la de su representante. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, tratándose de Clientes personas físicas, las Entidades deberán recabar la manifestación de la persona física en la que declare que actúa por cuenta propia. Tratándose de personas morales lo previsto en el párrafo anterior será aplicable siempre que estos designen ante la Entidad únicamente a un representante legal para la administración, mantenimiento y disposición de los recursos de su cuenta, mismo que deberá coincidir con aquel que abra la cuenta en su representación, así como declarar ser Propietario Real del Cliente. (Párrafo adicionado D.O.F 28 Agosto 2024)
- IV.
Tratándose de cuentas cuya operación se encuentre limitada a abonos iguales al equivalente en moneda nacional a treinta mil Unidades de Inversión por Cliente, en el transcurso de un mes calendario, que sean contratadas de forma remota en términos de lo establecido en la 7ª de estas Disposiciones, por Clientes que sean personas morales o personas físicas con actividad empresarial en términos de las secciones I y IV del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, todas de nacionalidad mexicana con residencia en territorio nacional, las Entidades deberán integrar los respectivos expedientes de identificación con los datos señalados en las fracciones I y II de la 4ª de las presentes Disposiciones, según corresponda, así como con la versión digital de la credencial para votar, pasaporte o certificado de matrícula consular del Cliente o, en su caso, la de su representante y la versión digital del comprobante de domicilio del Cliente. (Fracción adicionada D.O.F. 28 Agosto 2024) Tratándose de Clientes personas
físicas, las Entidades deberán recabar la manifestación de la persona física en la que declare que actúa por cuenta propia. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) En el caso de Clientes personas morales, lo previsto en esta fracción será aplicable siempre que estos designen ante la Entidad únicamente a un representante legal para la administración, mantenimiento y disposición de los recursos de su cuenta, mismo que deberá coincidir con aquel que abra la cuenta en su representación, así como declarar ser Propietario Real del Cliente. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) Adicionalmente, las Entidades deberán conservar evidencia de la inscripción ante el registro público que corresponda del instrumento público que acredite la legal existencia del Cliente persona moral, en la que consten los datos de su constitución e inscripción en dicho registro. (Párrafo adicionado D.O.F 28 Agosto 2024 Las Entidades podrán determinar el perfil transaccional inicial a que se refiere el primer párrafo de la 24ª de las presentes Disposiciones de acuerdo con las características de cada nivel de cuenta. (Párrafo adicionado
D.O.F. 28 Agosto 2024) En el supuesto de que un mismo Cliente tenga abierta más de una cuenta en la misma Entidad, con independencia del nivel transaccional al que correspondan o cuando el nivel transaccional de cualquiera de los productos a que se refiere la presente Disposición sobrepase el monto máximo para que sean considerados como de bajo Riesgo, dicha Entidad deberá realizar la entrevista presencial a que se refiere la 7ª de las presentes Disposiciones o aplicar los mecanismos tecnológicos previstos en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión para la apertura de cuentas y celebración de contratos no presenciales, e integrar el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la 4ª o 4ª Ter de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las cuentas a que se refiere la 13ª de las presentes Disposiciones. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) Asimismo, las Entidades no podrán ejecutar Operaciones de los Clientes por encima de los montos máximos establecidos en la presente disposición hasta que se concluya con el proceso de identificación que corresponda. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Para determinar el nivel transaccional a que se refiere la presente disposición, las Entidades no estarán obligadas a considerar los importes relativos a intereses generados, devoluciones por transferencias electrónicas de fondos, o cualquier otra bonificación que dichas Entidades otorguen por el uso o manejo de la cuenta respectiva que, en su caso, se efectúen en el período de que se trate. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) Las Entidades deberán tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión a que se refiere la presente Disposición, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo del nivel de cuenta de que se trate. (Párrafo modificado D.O.F. 12 Agosto 2011) La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente que las Entidades recaben para efectos de identificación deberá permitir su verificación en términos de las presentes Disposiciones. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) Adicionalmente, las versiones digitales de los documentos que las Entidades recaben deberán conservarse en sus Archivos o Registros conforme a las presentes Disposiciones. Las Entidades deberán conservar los documentos de conformidad con la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable o considerar una norma internacional siempre que el estándar de cumplimiento tenga al menos los requisitos de la norma oficial mexicana y no contravenga la misma. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto
- 2024)
14ª Bis-1.- En el evento en que el Banco de México, de conformidad con el
artículo 45-A, fracción II de la Ley, cuando sean filiales de aquellas;
- III.
Entidades financieras del exterior en las cuales mantengan inversiones directas o indirectas en títulos representativos de su capital social, así como con aquellos intermediarios financieros que sean sus filiales, en términos de lo establecido en el
artículo 45-A, fracción II de la Ley, cuando sean filiales de aquellas;
- II.
Entidades financieras del exterior en las cuales mantengan inversiones directas o indirectas en títulos representativos de su capital social, así como con aquellos intermediarios financieros que sean sus filiales, en términos de lo establecido en el
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