Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 88
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artículo 88 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, con los cuales las Entidades puedan realizar las Operaciones que el propio Banco de México autorice en términos de dicho artículo; (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- II.
Archivo o Registro, al conjunto de datos y documentos que se conserven o almacenen en formato impreso o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se asegure que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta, teniendo como fin integrar, conservar y evidenciar las Operaciones de las Entidades; (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- III.
Beneficiario, a la persona designada por el titular de una cuenta abierta por la Entidad o contrato celebrado con esta, para que, en caso de fallecimiento de dicho titular, tal persona ejerza ante la Entidad los derechos derivados de la cuenta o contrato respectivo, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por la Ley; (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- IV.
Cliente, a cualquier persona física, moral o Fideicomiso que, directamente o por conducto de algún comisionista contratado por la Entidad respectiva con base en el
artículo 88 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, autorice a las Entidades llevar a cabo determinadas Operaciones con Activos Virtuales que el propio Banco de México determine en términos de dicho artículo, estas deberán integrar el expediente de identificación de sus Clientes con los datos y documentos a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones, según el tipo de Cliente de que se trate. (Disposición adicionada D.O.F. 22 Marzo
- 2019)
14ª Bis 2.- Tratándose de cuentas de depósito a la vista en moneda nacional que las Entidades aperturen a las personas físicas a que se refiere el
artículo 88 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, y (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo
- 2019)
(Fracción modificada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- XIII.
Ejecutar el modelo de evaluación de Riesgos a que se refiere la 25ª Bis, 25ª Ter y Anexo 3 de las presentes Disposiciones, con la finalidad de clasificar a sus Clientes en función de su Grado de Riesgo, para lo cual el sistema deberá conservar los registros históricos, por un periodo no menor a diez años, de las modificaciones en el Grado de Riesgo y en el perfil transaccional que el Cliente tenga durante la relación comercial. (Fracción adicionad
a D.O.F. 28 Agosto 2024) Las Entidades deberán evaluar al menos cada dos años, de manera independiente al área que los hubiese desarrollado, la efectividad del sistema de alertas, así como los parámetros y criterios de monitoreo transaccional y filtrado de listas a que se refiere la presente disposición, en los términos y condiciones que establezcan en su Manual de Cumplimiento u otro documento o manual interno que elaboren al respecto. El Comité de las Entidades deberá conocer el resultado de las mencionadas evaluaciones. (Párrafo adicionado
D.O.F. 28 Agosto 2024) CAPITULO XI RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD 52ª.- Los miembros del consejo de administración o directivo, según corresponda, los del Comité, el Oficial de Cumplimiento, así como los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Entidades, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la información relativa a los reportes previstos en las presentes Disposiciones, salvo cuando la pidiere la Secretaría, por conducto de la Comisión, y demás autoridades expresamente facultadas para ello o en los casos previstos en el Capítulo XIII de las presentes Disposiciones. (Párrafo modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) (Párrafo adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017) Además de lo anterior, las personas sujetas a la obligación de confidencialidad antes referida tendrán estrictamente prohibido:
- I.
Alertar o dar aviso a sus Clientes o Usuarios respecto de cualquier referencia que sobre ellos se haga en dichos reportes;
- II.
Alertar o dar aviso a sus Clientes o Usuarios o a algún tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación previstos en la fracción IX de la 47ª de las presentes Disposiciones, (Eliminado D.O.F. 25 Abril 2014)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- III.
Alertar o dar aviso a sus Clientes o a algún tercero sobre la existencia o presentación de órdenes de aseguramiento a que se refiere la fracción IX de la 47ª de las presentes Disposiciones antes de que sean ejecutadas, y (Adicionado D.O.F. 25 Abril 2014)
IV.- Alertar o dar aviso a sus Clientes, Usuarios o algún tercero sobre el contenido de la Lista de Personas Bloqueadas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la 62ª Quinquies y en el último párrafo de la 72ª de las presentes Disposiciones. (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) 53ª.- El cumplimiento de la obligación a cargo de las Entidades, de los miembros del consejo de administración o directivo, según corresponda, de los Comités, Oficiales de Cumplimiento, así como de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Entidades, de enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes e información a que se refieren las presentes Disposiciones, no constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal y no implicará ningún tipo de responsabilidad. No se considerarán como indicios fundados de la comisión de delito los reportes y demás información que, respecto de ellos, generen las Entidades, a efecto de dar cumplimiento a las presentes Disposiciones. CAPITULO XII OTRAS OBLIGACIONES 54ª.- Las Entidades deberán proporcionar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, toda la información y documentación que les requiera, incluyendo la que contenga imágenes, relacionada con los reportes previstos en las presentes Disposiciones. En el evento de que la Secretaría, por conducto de la Comisión, requiera a una Entidad copia del expediente de identificación de alguno de sus Clientes o Usuarios, esta última deberá remitirle todos los datos y copia de toda la documentación que, conforme a lo previsto en las presentes Disposiciones, deba formar parte del expediente respectivo. En el caso en que la Secretaría requiera otra información relacionada, la Entidad deberá presentarle toda la demás información y copia de toda la documentación que, sobre dicho Cliente o Usuario, obre en su poder. La documentación que requiera la Secretaría conforme a lo señalado en el párrafo anterior deberá ser entregada en copia simple, salvo que esta solicite que sea certificada por funcionario autorizado para ello por la Entidad de que se trate, así como también en archivos electrónicos susceptibles de mostrar su contenido mediante la aplicación de cóm
puto que señale la Secretaría, siempre y cuando la Entidad cuente con la aplicación que le permita generar el tipo de archivo respectivo. Para efectos de lo señalado en la presente Disposición, la información y documentación requerida por la Comisión deberá ser presentada directamente en la unidad administrativa de la misma que para tales efectos se designe, y deberá ir contenida en sobre cerrado a fin de evitar que personas ajenas a dicha unidad tengan acceso a la referida información y documentación. 55ª.- Las Entidades podrán establecer, de acuerdo con las guías y propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría, metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes acordes a las características generales de diversos tipos de Operaciones, para detectar y reportar, en los términos de las presentes Disposiciones, los actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal. Para efectos de lo anteriormente dispuesto, las metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes deberán reflejar las normas de autorregulación que, en su caso, establezca el organismo autorregulatorio bancario a que se refiere el
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