Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 95 Bis
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artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las citadas Entidades deberán recabar sus apellidos paterno, materno y nombre(s) sin abreviaturas, la denominación o razón social completa o número o referencia del Fideicomiso, según corresponda. Asimismo, l
a Entidad receptora deberá recabar el número de referencia que la Entidad ordenante haya asignado a la transferencia para identificarla en lo individual y número de la cuenta o de referencia de la Entidad, transmisor de dinero o Sujeto Obligado de donde provienen los fondos de la transferencia. (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) Asimismo, dichas Entidades deberán sujetarse a lo siguiente: (Párrafo adicionado D.O.F. 24 Febrero
- 2017)
a) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a mil dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, las Entidades deberán recabar y conservar del Usuario ordenante o destinatario de los fondos, los siguientes datos al momento de realizar dicha Operación, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4ª de las presentes Disposiciones: (Inciso modificado D.O.F. 24 Febrero 2017)
- i)
En caso de que el Usuario sea persona física: – apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas; – país de nacimiento; – nacionalidad; (Adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017) – fecha de nacimiento; – domicilio particular (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos a en la 4ª de las presentes Disposiciones, según corresponda a personas de nacionalidad mexicana o extranjera), y
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 – número de su identificación oficial, que solo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción I, inciso b), numeral (i), de la 4ª de las presentes Disposiciones. ii) En caso de que el Usuario sea persona moral: – su denominación o razón social; – clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, y (Adicionado D.O.F. 25 Abril
- 2014)
número de serie de la Firma Electrónica Avanzada; (Modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) – domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso a) anterior); – nacionalidad, y – los datos de la persona que acuda a la Entidad en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso a) anterior.
- b)
Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, la Entidad, además de recabar y conservar, al momento de realizar dicha Operación, los datos a que se refiere el inciso a) anterior, deberá recabar copia de la identificación oficial del Usuario de que se trate.
- c)
Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, la Entidad deberá, al momento de realizar dicha Operación, recabar y conservar de dicho Usuario, los datos y documentos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI o IX de la 4ª de las presentes Disposiciones, según corresponda. (Inciso modificado D.O.F. 25 Abril 2014) (Inciso modificado D.O.F. 24 Febrero
- 2017)
III. En el caso de que la Entidad funja como receptora de la transferencia de fondos, deberá recabar el apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas, la denominación o razón social completa o número o referencia del Fideicomiso, según corresponda, de la persona física, moral o Fideicomiso que hubiere ordenado la citada transferencia, así como los mismos datos del beneficiario de dicha transferencia; (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017)
- IV.
Además de lo dispuesto en la fracción I anterior y sin perjuicio de las demás obligaciones y medidas establecidas en las presentes Disposiciones, la Entidad que acepte, por una parte, procesar el envío de transferencias de fondos nacionales en moneda extranjera así como de transferencias de fondos internacionales que soliciten sus Clientes o Usuarios o, por otra
parte, recibir ese mismo tipo de transferencias que vayan dirigidas a ellos como destinatarios, deberá contar y conservar, previamente a que ejecute la transferencia de fondos respectiva, al menos, con aquella información y, en su caso, documentación indicada en el Anexo 2 de estas Disposiciones, según corresponda al tipo de Cliente o Usuario de que se trate, así como al rango de los montos enviados o recibidos por medio de las transferencias referidas en que el propio Cliente o Usuario se ubique y demás elementos contemplados en el propio Anexo 2. (Fracción adicionada D.O.F. 24 Febrero 2017) Para que la Entidad a que se refiere el párrafo anterior determine en cuál de los rangos previstos en el Anexo 2 se ubica el Cliente o Usuario mencionado en lo que respecta al monto de transferencias, dicha Entidad deberá calcular la suma de (i) el monto total que dicho Cliente o Usuario vaya a enviar o recibir por la transferencia que ejecute la Entidad indicada, más (ii) aquellos otros montos que el mismo Cliente o Usuario haya enviado o recibido anteriormente por medio de todas las transferencias internacionales de fondos referidas que hayan sido procesadas en su caso, por esa y demás Entidades durante el plazo señalado en el Anexo 2 que resulte aplicable, previo al día anterior a aquél en que la Entidad referida reciba la solicitud o la orden de esa transferencia para su ejecución. Para que las Entidades puedan conocer el monto total de las transferencias señaladas en dicho párrafo, estas deberán consultar esa información en alguna de las plataformas a que se refiere la 62ª Quáter de las presentes Disposiciones, al cierre del día hábil inmediato anterior a aquel en que procesen las transferencias de fondos señaladas. (Párrafo adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017) Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente fracción, la Entidad que así lo determine podrá recabar del Cliente o Usuario de que se trate la demás información y documentación que corresponda a un rango superior a aquél en que dicho Cliente o Usuario se ubique de conformidad con lo señalado en el párrafo
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 anterior. En caso que la Entidad cuente con la información y documentación del Cliente o Usuario de que se trate correspondiente al rango más alto de los indicados al efecto en el Anexo 2, la Entidad no estará obligada a realizar el cálculo indicado en el párrafo inmediato anterior. (Párrafo adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017) Tratándose de los Clientes contemplados en la presente fracción, las Entidades deberán asentar en el expediente de identificación señalado en la 4ª de las presentes Disposiciones aquella información y documentación con que deban contar de conformidad con lo dispuesto en esta misma fracción. A su vez, por lo que respecta a los Usuarios contemplados en esta fracción, las Entidades deberán conservar en los sistemas a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones la información y, en su caso, documentación señalada en esta fracción y en la fracción I. (Párrafo adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017) Además de la documentación que cada Entidad deba recabar previamente a que ejecuten las solicitudes u órdenes de transferencias de fondos internacionales a que se refiere esta fracción, esta deberá contar con el consentimiento del Cliente o Usuario de que se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en la 62ª Quáter de las presentes Disposiciones, para que dicha Entidad pueda consultar y obtener la información y, en su caso, documentación sobre el propio Cliente o Usuario en alguna de las plataformas a que se refiere la citada disposición, para efectos de lo dispuesto en la presente y demás aplicables, sujeto a la autenticación de la identidad de dicho Cliente o Usuario que la Entidad deba llevar a cabo de conformidad con los lineamientos referidos en la fracción II de la 62ª Quáter de las presentes Disposiciones. (Párrafo adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F. 27 Diciembre
- 2017)
En el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior, el Cliente o Usuario, según sea el caso, podrá también reconocer que le corresponde la información y la documentación que está incluida en la plataforma indicada en la 62ª Quáter de las presentes Disposiciones, así como que otorga su consentimiento a dicha Entidad, para que, bajo la responsabilidad de esta última, la tome para dar cumplimiento a lo señalado en el primer párrafo de esta fracción y la integre y conserve en el respectivo expediente que esta deba llevar de conformidad con las presentes Disposiciones, o bien, en los sistemas a que se refiere la 51ª de estas Disposiciones para efectos de lo establecido en
el cuarto párrafo de esta fracción. (Párrafo adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F. 27 Diciembre 2017)
- V.
Sin perjuicio de las demás obligaciones y medidas establecidas en las presentes Disposiciones, aquella Entidad que acepte procesar el envío de una transferencia de fondos nacional en moneda extranjera o una transferencia de fondos internacional que solicite su Cliente o Usuario, deberá recabar de dicho Cliente o Usuario la siguiente información respecto del Destinatario o beneficiario de la transferencia, ya sea persona física o moral, la cual deberá conservar y acompañar a la transferencia de que se trate:
- a)
Nombre y apellido o apellidos que correspondan o, en su caso, denominación o razón social.
- b)
Identificador de la cuenta del Destinatario o beneficiario, en caso que dicha cuenta sea utilizada para procesar la transferencia de que se trate o, en ausencia de dicha cuenta, un número único de referencia de dicha transferencia que permita su rastreo.
- c)
Tantos datos como, en su caso, sean proporcionados por el Cliente o Usuario y el sistema a través del cual se realiza la transmisión lo permita: País de nacimiento y fecha de nacimiento, número de identidad nacional o domicilio, según corresponda a personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, o bien, tratándose de personas morales, número de identificación fiscal y país que lo emitió o domicilio. (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- VI.
Sin perjuicio de las demás obligaciones y medidas establecidas en las presentes Disposiciones, aquella Entidad que acepte recibir transferencias de fondos nacionales en moneda extranjera o transferencias de fondos internacionales que vayan dirigidas a su Cliente o Usuario que corresponda, deberá recabar la siguiente información respecto de la persona que haya ordenado la transferencia nacional o internacional, según se trate de persona física o moral:
- a)
Nombre y apellido o apellidos o, en su caso, denominación o razón social.
- b)
Identificador o referencia de la cuenta del originador, que permita rastrear la transferencia desde su origen.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- c)
Tantos datos como en su caso, sean transmitidos por la entidad que envíe la transferencia respectiva: País y fecha de nacimiento, número de identidad nacional o domicilio, según corresponda a personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, o bien, tratándose de personas morales, número de identificación fiscal y país que lo emitió o domicilio. (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo
- 2019)
Adicionalmente, las Entidades a que se refiere la presente fracción deberán contar con políticas y procedimientos documentados en sus respectivos Manuales de Cumplimiento a los que deberán ajustarse para identificar, al momento de su recepción o con posterioridad a este, las transferencias señaladas en esta misma fracción que no contengan la información de las personas que ordenen tales transferencias o de los Destinatarios o beneficiarios que se deba incluir en tales transferencias conforme a esta Disposición, así como incluir en dichos Manuales, al menos, los criterios basados en riesgos que emplearán para determinar si es procedente ejecutar, rechazar o suspender las transferencias que reciban sin la información requerida, así como las acciones que tomarán en seguimiento a esto. (Párrafo adicionado D.O.F. 22 Marzo 2019) Las Entidades ordenantes o receptoras de transferencias de fondos a que se refiere la presente Disposición, deberán verificar la información proporcionada por su Cliente o Usuario en caso de que exista sospecha fundada o indicio de que los recursos pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal y, en su caso, generar el reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente. Las políticas y procedimientos para llevar a cabo la verificación a que se refiere el presente párrafo deberán estar incluidos en su respectivo Manual de Cumplimiento. (Párrafo adicionado D.O.F. 22 Marzo 2019) Para efectos de la presente Disposición, las Entidades, ya sea que funjan como ordenantes o como receptoras de transferencias de fondos, deberán cargar en los sistemas indicados en la 51ª de las presentes Disposiciones, a más tardar al cierre de cada día hábil, la información y datos a que se refiere esta disposición, respecto de sus propios Clientes o Usuarios, sobre cada una de dichas transferencias. (Párrafo Modificado
D.O.F. 24 Febrero 2017) Las Entidades deberán mantener la información respectiva a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la
propia Comisión establezca. (Párrafo adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017) 16ª Bis.- Se deroga. (Disposición derogada D.O.F. 28 Agosto 2024) 17ª.- Las Entidades al momento de realizar alguna de las Operaciones que se describen en esta Disposición, deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, los datos correspondientes, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4ª de estas Disposiciones, conforme a lo siguiente: (Párrafo modificado D.O.F. 16 Junio 2010) (modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014)(Párrafo Modificado D.O.F. 24 Febrero 2017)
- I.
Cuando un Usuario realice alguna Operación individual en efectivo en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate o con cheques de viajero, por un monto igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate: (Fracción Modificada D.O.F. 24 Febrero 2017)
- a)
En caso de que sea persona física: (Inciso adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017) – apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas; – país de nacimiento; – nacionalidad; – fecha de nacimiento; – domicilio particular (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en la 4ª de las presentes Disposiciones, según corresponda a personas de nacionalidad mexicana o extranjera), y – número de su identificación oficial, que solo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción I, inciso
b), numeral i., de la 4ª de las presentes Disposiciones. (Modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- b)
En caso de que sea persona moral: (Inciso adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017) – su denominación o razón social;
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 – clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como número de serie de la Firma Electrónica Avanzada; (Adicionado D.O.F. 25 Abril 2014) (Modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) – domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso a) anterior); (Modificado D.O.F. 24 Febrero
- 2017)
– nacionalidad, y – los datos de la persona que acuda a la Entidad en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso a) anterior. (Modificado D.O.F. 24 Febrero 2017)
- c)
En caso de que se trate de un Fideicomiso se recabarán los datos señalados en la 4ª Bis de estas Disposiciones, así como los datos de la persona que acuda a la Entidad en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso a) anterior. (Modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) (Modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) Asimismo, en el evento de que la Operación a que se refiere la presente fracción sea por un monto igual o superior a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate, la Entidad, además de recabar y conservar los datos antes referidos, deberá integrar copia de la identificación oficial de las personas antes mencionadas. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) En el evento de que la Operación a que se refiere la presente fracción sea por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate, la Entidad deberá recabar y conservar en los mencionados sistemas, los datos y documentos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI o IX de la 4ª de las presentes Disposiciones, según corresponda. (Párrafo modificado D.O.F. 25 Abril 2014) (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) Además de lo anterior, respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones Relevantes, las Entidades que las tramiten deberán recabar y conservar, en términos de estas Disposiciones, aquellos datos que sean necesarios para integrar el reporte a que se refiere la 34ª de las presentes Disposiciones. Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de la 33ª Ter de las presentes Disposiciones, las Entidades se sujetarán únicamente a lo establecido en el penúltimo párrafo de dicha Disposición. (Párrafo adicionado D.O.F. 16 Junio 2010)
- II.
Cuando la Entidad realice alguna Op
eración de cheques de caja con sus Usuarios por un monto igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate, dicha Entidad deberá recabar y conservar en los mencionados sistemas, los datos y documentos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI o IX de la 4ª de las presentes Disposiciones, según corresponda. (Fracción adicionada D.O.F. 24 Febrero 2017) 18ª.- Las Entidades deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones en moneda extranjera que, en lo individual, realicen sus Clientes o Usuarios en efectivo o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate. (Párrafo modificado D.O.F. 16 Junio 2010) Los mismos mecanismos deberán establecerse respecto de Operaciones en efectivo con pesos de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Clientes o Usuarios, por montos superiores a los trescientos mil pesos, cuando aquellos sean personas físicas o bien, por montos superiores a quinientos m il pesos, cuando dichos Clientes o Usuarios sean personas morales o Fideicomisos. (Párrafo modificado D.O.F. 25 Abril 2014) (Párrafo modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) Las Entidades deberán dar seguimiento y agrupar todas las operaciones que realicen sus Clientes o Usuarios a que hacen referencia la 33ª Bis, así como la 33ª Ter de las presentes Disposiciones, con independencia del monto con el que hayan sido efectuadas. (Párrafo adicionado D.O.F. 16 Junio 2010) Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente Disposición, los sistemas a que se refiere la 51ª de estas Disposiciones deberán tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, en periodos de un mes calendario con el fin de dar el seguimiento antes indicado.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Con el propósito de que las Entidades lleven un adecuado seguimiento de las Operaciones indicadas en la presente Disposición, deberán establecer un registro de sus Clientes y Usuarios que realicen dichas Operaciones, con el objeto de identificarlos, conocer su transaccionalidad y contar con mayores elementos para emitir los reportes que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones. Asimismo, tratándose de cheques de viajero que las Entidades expidan o comercialicen a favor o a solicitud de sus Clientes o Usuarios a que se refiere la presente Disposición, se deberá proporcionar, a petición de la Secretaría o de la Comisión, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la recepción de la citada petición, la información del destino o uso que se le hubiere dado a dichos cheques de viajero, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades y fechas en que estos se hubieren presentado para su cobro. Para estos efectos, aquellas Entidades que comercialicen cheques de viajero expedidos por un tercero deberán convenir contractualmente con el tercero la obligación de que este último proporcione a las autoridades financieras la información a que se refiere este párrafo. Las Entidades deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última. Las Entidades deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna cuando reciban en sucursales moneda extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda extranjera de que se trate o en moneda nacional por montos superiores a los trescientos mil pesos, para la realización de operaciones individuales de compra, recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios, o transferencias o situación de fondos con sus Clientes o Usuarios personas físicas. Las Entidades deberán establecer los mismos mecanismos cuando reciban de sus Clientes o Usuarios personas morales o a través de Fideicomisos, moneda extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o moneda nacional, por montos superiores a quinientos mil pesos, para la realización de las operaciones referidas. (Párrafo modificado D.O.F. 16 Junio 2010) (Párrafo modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F. 28
Agosto 2024) Los mecanismos de seguimiento y de agrupación de operaciones, de escalamiento de aprobación interna, así como los registros a que se refiere esta Disposición, deberán quedar expresamente documentados por las Entidades. 19ª.- Las Entidades que emitan o comercialicen tarjetas prepagadas bancarias en moneda extranjera o en moneda nacional para personas físicas de nacionalidad extranjera en este último caso, de conformidad con la normatividad del Banco de México, deberán establecer mecanismos para dar seguimiento a las operaciones de compra y recarga de fondos que, en lo individual, realicen sus Clientes o Usuarios con dichos medios de pago. En el caso de Usuarios que se ubiquen en el supuesto anterior, las Entidades deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la 17ª de las citadas Disposiciones, según se trate de personas físicas, morales o Fideicomisos, incluyendo la información correspondiente a terceros que a través del Usuario lleven a cabo la operación de que se trate. (Párrafo modificado D.O.F. 25 Abril 2014) (Modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) (Modificado D.O.F. 03 Marzo 2022) Los mecanismos citados en el párrafo anterior deberán permitir la identificación de la fecha y la sucursal o comisionista de la Entidad en que se realizaron las operaciones de compra o recarga mencionadas en dicho párrafo, así como los montos de las mismas. A petición de la Secretaría o de la Comisión, formulada por conducto de esta última, las Entidades deberán proporcionar, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la citada petición, la información relativa al destino o uso que se le hubiere dado al medio de pago de que se trate, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades en las que dichos medios de pago se hubieren presentado para hacer pagos o disposiciones en efectivo. En el caso de que la adquisición o recarga de fondos de las tarjetas prepagadas a que se refiere esta Disposición se lleve a cabo con dólares de los Estados Unidos de América en efectivo, las Entidades deberán sujetarse a los límites y condiciones establecidos en el Capítulo III Bis de estas Disposiciones. 20ª.- Además de lo impuesto en la 18ª de las presentes Disposiciones, las Entidades deberán establecer mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones más estrictos respecto de aquellos Clientes o Usuarios que realicen Operaciones durante un mes calendario, en efectivo moneda nacional, por un monto acumulado igual o superior a un millón de pesos o bien, en efe
ctivo en moneda extranjera, por un monto acumulado igual o superior al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. (Párrafo modificado D.O.F. 09 Septiembre 2010)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Aunado a lo anterior, cada una de las Entidades deberá llevar un registro de sus Clientes y Usuarios a que se refiere la presente Disposición, el cual contendrá lo siguiente:
- I.
Los datos a que se refieren las fracciones I, II y III de la 17ª de las presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas, morales o Fideicomisos, independientemente de que sean Clientes o Usuarios, así como la ocupación o profesión, actividad, objeto social, giro del negocio o finalidad del Fideicomiso; (Fracción modificada D.O.F. 25 Abril 2014) (Modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014)
- II.
Fecha y monto de cada una de las Operaciones contempladas en la presente Disposición que haya realizado el Cliente o Usuario de que se trate, y
- III.
Sucursal de la Entidad de que se trate en la que se haya llevado a cabo cada una de las Operaciones señaladas en la presente Disposición. Las Entidades deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última. Los mecanismos de monitoreo a que se refiere esta Disposición deberán quedar expresamente documentados por las Entidades. 21ª.- Las Entidades verificarán que los expedientes de identificación de sus Clientes personas morales, con independencia de su Grado de Riesgo, cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4ª o 4ª Ter, según el caso, de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados, en el entendido que las Entidades podrán optar en no llevar a cabo la actualización de estos últimos, en caso que se trate de un Cliente persona moral con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, en los términos y condiciones que las Entidades establezcan en su propio Manual de Cumplimiento. De igual forma, verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de sus Clientes clasificados como de Grado de Riesgo alto, cuenten de manera actualizada con todos los datos y documentos previstos en la 4ª, 4ª Ter, 28ª y 32ª de estas Disposiciones. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado
D.O.F. 22 Marzo 2019) Si durante el curso de una relación comercial con un Cliente, la Entidad de que se trate detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Cliente, entre otros supuestos que la propia Entidad establezca en su Manu
al de Cumplimiento, esta reclasificará a dicho Cliente en el Grado de Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, la Entidad realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que la Entidad juzgue convenientes. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) Las Entidades podrán dar cumplimiento a la obligación de actualizar los expedientes de sus Clientes conforme a la presente Disposición de forma no presencial, con independencia de la forma de apertura de la cuenta, debiendo, en todo caso, recabar los datos y documentos que resulten aplicables según el tipo de Cliente, y llevar a cabo la verificación respectiva. (Párrafo adicionado D.O.F. 22 Marzo 2019) Las Entidades deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Clientes que sean clasificados como de Grado de Riesgo alto, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) De manera posterior a la actualización periódica de los expedientes de los Clientes que se realice de conformidad con la presente disposición, estos deberán ser sujetos de un proceso de revisión, en los casos en que la Entidad determine, sin la intervención del funcionario o empleado que, en su caso, intervino en su actualización, con la finalidad de verificar su consistencia y completitud, bajo los términos y condiciones que se establezcan en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Entidad. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 CAPÍTULO II BIS ENFOQUE BASADO EN RIESGO (Capítulo adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017) 21ª-1.- Las Entidades, deberán diseñar e implementar una metodología para llevar a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas derivado de sus productos, servicios, Clientes, Usuarios, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución con los que operan. (Párrafo modificado
D.O.F. 22 Marzo 2019) El diseño de la metodología a que se refiere el párrafo anterior deberá estar establecido en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Entidad, y deberá establecer y describir todos los procesos que se llevarán a cabo para la identificación, medición y mitigación de los Riesgos para lo cual deberán tomar en cuenta, los factores de Riesgo que para tal efecto hayan identificado, así como la información que resulte aplicable dado el contexto de cada Entidad contenida en la evaluación nacional de riesgos y sus actualizaciones, que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la Comisión. (Párrafo adicionado D.O.F. 22 Marzo 2019) Tratándose de Entidades que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, estas deberán establecer en el diseño de la metodología cómo se tomarán en cuenta los resultados de la metodología que, en su caso, hayan implementado las demás entidades financieras que integren el grupo correspondiente. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) Asimismo, las Entidades llevarán a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas de conformidad con lo establecido en este Capítulo, con antelación al lanzamiento o uso de nuevos productos, servicios, tipos de Clientes y/o Usuarios, países o áreas geográficas, canales de envío o distribución y transacciones. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) 21ª-2.- Las Entidades para el diseño de la metodología de evaluación de Riesgos deberán cumplir con lo siguiente:
- I.
Identificar los elementos e indicadores asociados a cada uno de ellos que explican cómo y en qué medida se puede encontrar expuesta al Riesgo la Entidad, considerando al menos, los siguientes elementos:
- a)
Productos y servicios.
- b)
Clientes y Usuarios.
- c)
Países y áreas geográficas.
- d)
Transacciones y canales de envío o distribución vinculados con las Operaciones de la Entidad, con sus Clientes y con sus Usuarios. Dentro del proceso de identificación de los indicadores de Riesgo, deberán ser considerados el total de los productos, servicios, tipos
de Clientes y Usuarios, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución, con los que opera la Entidad. (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo
- 2019)
II. Utilizar un método para la medición de los Riesgos que establezca una relación entre los indicadores y el elemento al que pertenecen referidos en la fracción I anterior y asignar un peso a cada uno de ellos de manera consistente en función de su importancia para describir dichos Riesgos. A su vez, se deberá asignar un peso a cada uno de los elementos de Riesgo definidos de manera consistente en función de su importancia para describir los Riesgos a los que está expuesta la Entidad. (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- III.
Identificar los Mitigantes que la Entidad tiene implementados al momento del diseño de la metodología, debiendo considerar todas las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 64ª de las presentes Disposiciones, así como su efectiva aplicación, a fin de establecer el efecto que estos tendrán sobre los indicadores y elementos de Riesgo señalados en la fracción I anterior, así como sobre el Riesgo de la Entidad. (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Las Entidades deberán establecer dentro de su metodología indicadores específicos relacionados con el delito previsto en el
artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, así como aquellas personas que desarrollen la actividad vulnerable a que se refiere el
artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que procesen como pagadores directos de los Destinatarios correspondientes por montos iguales o superiores a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, dichas Entidades deberán especificar la siguiente información en los reportes que remitan en términos de lo previsto en la presente Disposición:
- I.
En caso de que el Destinatario sea persona física: – apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas; – fecha de nacimiento, y – conforme a lo establecido en la 16ª de las presentes Disposiciones, la Clave Única de Registro de Población, clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada. (Adicionado D.O.F. 25 Abril 2014) (Modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014)
- II.
En caso de que el Destinatario sea persona moral: – denominación o razón social; – giro mercantil, actividad u objeto social, de conformidad con establecido en la 16ª de las presentes Disposiciones, y
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 – clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada. (Adicionado D.O.F. 25 Abril 2014) (Modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) En ambos casos, la Entidad deberá proporcionar la demás información requerida en el formato referido en la 35ª de las presentes Disposiciones, incluso si se trata de una transferencia recibida directamente del extranjero o a través de un transmisor de dinero de los señalados anteriormente. CAPITULO VI REPORTES DE OPERACIONES INUSUALES 37ª.- Por cada Operación Inusual que detecte una Entidad, esta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, la Entidad a través de su Comité, contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que se genere la alerta por medio de su sistema, modelo, proceso o por el empleado de la Entidad, lo que ocurra primero. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024) Las Entidades contarán con un plazo de 30 días naturales adicionales al periodo indicado en el párrafo anterior para realizar el dictamen en cuestión, siempre y cuando establezcan expresamente en su Manual de Cumplimiento los criterios conforme a los cuales se determinarán los supuestos para aplicar dicho plazo, de acuerdo con las guías o mejores prácticas que dé a conocer la Secretaría para tales efectos. (Párrafo adicionado
D.O.F. 10 Septiembre 2015) (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo
- 2019)
Al efecto, las Entidades deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal fin expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última. En el evento de que la Entidad de que se trate detecte una serie de Operaciones realizadas por el mismo Cliente o Usuario que guarden relación entre ellas como Operaciones Inusuales, o que estén relacionadas con alguna o algunas Operaciones Inusuales, o que complementen a cualquiera de ellas, la Entidad describirá lo relativo a todas ellas en un solo reporte. 38ª.- Para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, las Entidades deberán c
onsiderar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
- I.
Las condiciones específicas de cada uno de sus Clientes, como son, entre otras, sus antecedentes, el grado de Riesgo en que lo haya clasificado la Entidad de que se trate, así como su ocupación, profesión, actividad, giro del negocio u objeto social correspondiente;
- II.
Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las Operaciones que comúnmente realicen sus Clientes o, en su caso, sus Usuarios que tengan registrados y, tratándose de Clientes, la relación que guarden con los antecedentes y la actividad económica conocida de ellos;
- III.
Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que realicen los Clientes o, en su caso, los Usuarios que tengan registrados;
- IV.
Las Operaciones realizadas en una misma cuenta, así como aquellas llevadas a cabo por un mismo Usuario con moneda extranjera, cheques de viajero, cheques de caja y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Cliente o que, respecto de aquellas realizadas por Usuarios, se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por las Entidades para efectos de estas Disposiciones; (Fracción modificada D.O.F. 25 Abril
- 2014)
(Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción modificada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- V.
Los usos y prácticas crediticias, fiduciarias, mercantiles y bancarias que priven en la plaza en que operen;
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- VI.
Cuando los Clientes o Usuarios se nieguen a proporcionar los datos o documentos de identificación correspondientes, señalados en los supuestos previstos al efecto en las presentes Disposiciones, o cuando se detecte que presentan información que pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos;
- VII.
Cuando los Clientes o Usuarios intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de las Entidades, con el propósito de lograr su cooperación para realizar actividades u Operaciones Inusuales o se contravengan las presentes Disposiciones, otras normas legales o las políticas, criterios, medidas y procedimientos de la Entidad en la materia;
- VIII.
Cuando los Clientes o Usuarios pretendan evadir los parámetros con que cuentan las Entidades para reportar las Operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones;
- IX.
Cuando se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales la Entidad de que se trate no cuente con una explicación, que den lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos utilizados en las Operaciones respectivas, o cuando existan sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie que pudiesen ubicarse en los supuestos del
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