Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Artículo 100
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Artículo 100.- Para los efectos de este Título, además de las definiciones de la Ley y las previstas el artículo 2 de las presentes Disposiciones, en lo que resulte aplicable, se entenderá, en singular o plural, por:
- I.
Remitente en el Extranjero, a cualquier persona física, moral o entidad que contrata en el extranjero a una Entidad Financiera o una Institución Financiera de Pago Electrónico, para que de acuerdo con sus instrucciones se entreguen, dentro del territorio nacional, derechos o recursos en moneda nacional o divisas al Cliente o Usuario Beneficiario.
- II.
Usuario, a la persona física o moral que realice Operaciones o utilice los servicios a que se refiere el artículo 81-A Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, con una Institución de Fondos de Pago Electrónico.
- III.
Usuario o Cliente Beneficiario, a la persona física o moral designada por el Cliente o Usuario Remitente para recibir en territorio nacional, en moneda nacional o divisas, en virtud de haber sido designada para recibirlos por un Cliente o Usuario Remitente o por un Remitente en el Extranjero que, para tal fin, contrató los servicios de transmisión de dinero de una Institución de Fondos de Pago Electrónico, cuya instrucción deberá ejecutarse conforme al servicio señalado.
- IV.
Usuario o Cliente Remitente, a cualquier persona física o moral que contrata, en territorio nacional, los servicios de transmisión de dinero de una Institución de Fondos de Pago Electrónico con el propósito de entregarle derechos o recursos en moneda nacional o divisas, para que, de acuerdo con sus instrucciones sean entregados a la persona que ella designe. Capítulo II De la identificación del Cliente o Usuario de servicios de transmisión de dinero
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