Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Artículo 2
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Artículo 2.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, además de las definiciones a que se refiere el artículo 4 de la Ley, se entenderá, en singular o plural:
- I.
Activos Virtuales, a la representación del valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente pueda llevarse a cabo a través de Medios Electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas, ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o en divisas.
Solo se considerarán Activos Virtuales, para efectos de estas Disposiciones, aquellos que sean determinados por el Banco de México conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley.
- II.
Archivo o Registro, al conjunto de datos y documentos que se conserven o almacenen en formato impreso o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se asegure que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta, teniendo como fin integrar, conservar y evidenciar las Operaciones, actividades y servicios de las ITF.
- III.
Beneficiario, a la persona designada por el Cliente de la ITF, para que, en caso de fallecimiento de dicho Cliente, tal persona ejerza ante la ITF los derechos derivados de la cuenta, contrato u Operación, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley.
- IV.
Cliente, a la persona física o moral que, directa o indirectamente, contrata o realiza alguna Operación con una ITF, así como la que realiza alguna Operación o contrata los servicios financieros de Sociedades Autorizadas.
Las personas físicas que acrediten a las ITF que se encuentran sujetas al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial en los términos de las secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, serán consideradas como personas morales para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones, salvo por lo que se refiere a la integración del expediente de estas, que deberá realizarse en términos de lo establecido en la fracción I del artículo 11 de estas Disposiciones y, en la cual, las ITF deberán requerir de forma adicional la clave del Registro Federal de Contribuyentes con homoclave de las citadas personas físicas.
- V.
Comité, al Comité de Comunicación y Control a que se refiere el artículo 45 de estas Disposiciones.
- VI.
Control, adicional a lo establecido en la Ley, para efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá que ejerce Control aquella persona física que, directa o indirectamente, adquiera el 25% o más de la composición accionaria o del capital social de una persona moral.
- VII.
Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero, que una ITF abra a su favor en otra Entidad Financiera autorizada para ello conforme a la normatividad que le resulte aplicable, para recibir, a través de dicha cuenta, recursos de sus Clientes, deudores o pagadores.
Para efectos de las presentes Disposiciones, a las Operaciones que las ITF realicen a través de fideicomisos les será aplicable lo relativo a las Cuentas Concentradoras.
Lunes 10 de septiembre de 2018 DIARIO OFICIAL (Cuarta Sección)
- VIII.
Entidad Financiera Extranjera, a la entidad o institución constituida fuera del territorio nacional que preste servicios financieros, que tenga la calidad de entidad financiera y que se encuentre regulada y supervisada en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo por las autoridades del país en que se haya constituido.
- IX.
Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación.
- X.
Firma Autógrafa Digitalizada, a los rasgos o datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al suscriptor u originador de la instrucción de alguna Operación o servicio financiero e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
- XI.
Fondo de Pago Electrónico, a los que se refiere el artículo 23 de la Ley.
- XII.
Grado de Riesgo, a la clasificación que la ITF otorgue a sus Clientes con base en la evaluación de su Riesgo conforme al Capítulo II del Título Tercero de las presentes Disposiciones.
- XIII.
Institución de Financiamiento Colectivo, a aquella persona moral autorizada por la CNBV que, de manera habitual y profesional, lleve a cabo actividades destinadas a poner en contacto a personas del público en general, con el fin de que entre ellas se otorguen financiamientos mediante alguna de las Operaciones a que se refiere el artículo 16 de la Ley, a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital.
- XIV.
Institución de Fondos de Pago Electrónico, a aquella persona moral autorizada por la CNBV que, de manera habitual y profesional, preste los servicios de emisión, administración, redención y transmisión de fondos de pago electrónico, por medio de cualquiera de los actos a que hace referencia el artículo 22 de la Ley, a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital.
- XV.
Instrumento de Disposición, a los instrumentos para la disposición de Fondos de Pago Electrónico a que se refiere el artículo 25, fracción I de la Ley.
- XVI.
Lista de Personas Bloqueadas, a la lista a que se refiere el artículo 58, párrafo séptimo de la Ley.
- XVII.
Manual de Cumpli
miento, al documento a que se refiere el artículo 82 de las presentes Disposiciones.
- XVIII.
Medios Electrónicos, a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información.
- XIX.
Mensaje de Datos, a la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, conforme al Código de Comercio.
- XX.
Mitigantes, a las políticas, criterios, medidas y procedimientos implementados por las ITF que contribuyen a administrar y disminuir la exposición a los Riesgos identificados en la metodología a que hace referencia el Título Segundo, Capítulo Único de las presentes Disposiciones.
- XXI.
Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere el artículo 49 de las presentes Disposiciones.
- XXII.
Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los miembros del consejo de administración, administrador único, accionistas, socios, propietarios o dueños, directivos, funcionarios, apoderados y empleados de la ITF de que se trate con independencia del régimen o instrumento legal utilizado para contratar sus servicios, que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley o las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las ITF por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
- XXIII.
Operación Inusual, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Cliente que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la ITF o declarada a esta, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho Cliente, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Cliente realice o pretenda realizar con la
(Cuarta Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 10 de septiembre de 2018 ITF de que se trate en la que, por cualquier causa, esta considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
- XXIV.
Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.
Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación.
- XXV.
Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional.
Se considerarán como Personas Políticamente Expuestas, entre otras, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales, funcionarios o miembros importantes de partidos políticos y organizaciones internacionales.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderán como organizaciones internacionales aquellas establecidas mediante acuerdos políticos oficiales entre Estados, los cuales tienen el estatus de tratados internacionales; cuya existencia es reconocida por la ley en sus respectivos Estados miembros y no son consideradas como unidades institucionales residentes de los países en los que están ubicadas.
Se equipararán a Personas Políticamente Expuestas, el cónyuge, la concubina, el concubinario y las personas con las que las Personas Políticamente Expuestas mantengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como los asociados o socios de personas morales con las que mantengan vínculos patrimoniales.
También se considerarán Personas Políticamente Expuestas nacionales a aquellas personas que hubieran tenido tal carácter, durante el año siguiente a aquel en que hubiesen dejado su cargo.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que una persona deje de reunir las características requeridas para ser considerada como Persona Políticamente Expuesta nacional, dentro del año inmediato anterior a la fecha en que pretenda iniciar una nueva relación comercial con alguna ITF, esta última deberá catalogarla como tal, durante el año siguiente a aquel en que se haya celebrado el contrato correspondiente.
- XXVI.
Propietario Real, a aquella persona física que, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene los beneficios derivados de una cuenta, contrato u Operación y es, en última instancia, el verdadero dueño de los recursos, al tener sobre estos, derechos de uso, disfrute, aprovechamiento, dispersión o disposición.
El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de personas físicas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de fideicomisos, mandatos o comisiones.
- XXVII.
Proveedor de Recursos, a aquella persona que, sin ser el titular de una cuenta abierta en una ITF o haber celebrado un contrato con esta, aporta recursos a la ITF de manera regular sin obtener los beneficios económicos derivados de esa cuenta, contrato u Operación.
- XXVIII.
Riesgo, a la probabilidad de que las ITF puedan ser utilizadas por sus Clientes para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
- XXIX.
Sociedad Autorizada, a las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos conforme al artículo 80 de la Ley.
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- XXX.
Términos y Condiciones, a las bases legales y manifestaciones que las ITF establecen con sus Clientes a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital en un formato especial para la celebración de Operaciones, actividades o servicios con estas. Título Segundo Del Enfoque Basado en Riesgo Capítulo Único
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