Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Artículo 16
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Artículo 16.- Las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico que emitan Instrumentos de Disposición a personas distintas a los Clientes titulares del contrato de que se trate, deberán convenir con estos lo siguiente:
- I.
El Cliente deberá recabar los datos y documentos a que se refiere el artículo 11 de las presentes Disposiciones de aquellos que funjan como titulares del Instrumento de Disposición de Fondos de Pago Electrónico a que se refiere el artículo 25, fracción I de la Ley.
- II.
El Cliente deberá mantener a disposición de la Institución de Fondos de Pago Electrónico la información y documentación señalada, para su consulta y para que, en su caso, dicha institución las presente a la CNBV en el momento en que esta última así se lo requiera.
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