Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Artículo 58
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Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 58 DE LA LEY PARA REGULAR LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ANAYA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el
artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, es necesario emitir el marco normativo en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, a fin de establecer las medidas y procedimientos mínimos que las ITF, así como aquellas personas morales constituidas de conformidad con la legislación mercantil mexicana, distintas a las ITF, a las Entidades Financieras y a otros sujetos supervisados por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, a las que se les autoricen Modelos Novedosos, deberán observar para evitar ser usadas como vehículos para la comisión de dichos ilícitos, así como para prevenir el uso indebido del sistema
(Cuarta Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 10 de septiembre de 2018 financiero a través de los nuevos servicios y productos que las innovaciones tecnológicas ofrecen al público en general; Que uno de los ejes y mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los Clientes y, en su caso, de los Usuarios con los que operen las ITF, ya que constituyen uno de los elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que estas sean utilizadas como vehículos para la comisión de dichos ilícitos, sin dejar de reconocer la inmediatez de las operaciones a través de dichas tecnologías; Que dado el crecimiento acelerado de las nuevas tecnologías y medios electrónicos y digitales en el mundo, resulta necesario reconocer la posibilidad legal de llevar a cabo la política de identificación y conocimiento del Cliente a través de medios digitales, pero asegurando su legitimación, conservación y autenticidad conforme a la normatividad aplicable, a fin de permitir, tanto a las Entidades Financieras y sujetos obligados, como a las autoridades, tener certeza en el cumplimiento de dicha obligación; Que derivado de lo anterior, con el fin de dar un adecuado cumplimiento a los estándares internacionales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, se establecerán las funciones y obligaciones de aquellas estructuras, áreas, o personal de las ITF, encargados de observar la correcta aplicación de las disposiciones con el estricto apego a derecho; Que las ITF deberán elaborar, entre otros, un documento de políticas de identificación y conocimiento de sus Clientes, según corresponda, así como establecer políticas, criterios, medidas y procedimientos internos que les permitan identificar, conocer y mitigar los riesgos a los que se encuentran expuestas en la materia, considerando, desde luego, lo ya señalado respecto a las nuevas tecnologías, el cual deberá ser entregado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV); Que conforme al párrafo anterior, y en cumplimiento a la Recomendación 1 del Grupo de Acción Financiera (GAFI), que señala que las ITF deben identificar, evaluar y tomar acciones para mitigar los riesgos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través de mecanismos de conocimiento de sus Clientes que sean acordes al riesgo que estos representan, se incluye un Título espe
cial que establece el uso de una metodología para que las ITF puedan evaluar los riesgos en la materia a los que se encuentran expuestas, y aplicar mitigantes, a fin de evitar ser utilizadas para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo; Que por otro lado, con el fin de conocer las operaciones que realicen las ITF con sus Clientes de forma adecuada, cierta y que permita el seguimiento de su concertación, estas deberán conservar la información de la identificación de sus Clientes, los instrumentos jurídicos que acrediten la o las operaciones, así como, en su caso, los reportes generados por las operaciones que realicen con estos, lo cual, derivado de los avances tecnológicos con los que operan, podrá realizarse a través de medios electrónicos o digitales, cumpliendo con los estándares que las disposiciones establecen para tal efecto, para que tengan plena validez jurídica al momento de ser entregados a la autoridad competente para acreditar la operación o servicio de que se trate; Que a fin de llevar un adecuado control y monitoreo de las operaciones que realicen las ITF con sus Clientes, estas deberán contar con un sistema automatizado que permita, entre otras cosas, identificar posibles operaciones inusuales en el comportamiento del Cliente, brindar un adecuado seguimiento a estas y mantener esquemas de seguridad de la información procesada, garantizando la integridad, disponibilidad y confidencialidad de esta; Que toda vez que no pasa desapercibido que las ITF por su naturaleza pueden realizar operaciones y prestar servicios que involucren transferencias al extranjero o con Clientes extranjeros, resulta importante fortalecer el esquema de seguimiento e identificación de dichas operaciones y servicios, así como de sus participantes; Que a efecto de que los consejeros, administradores, empleados, funcionarios o cualquier persona que intervenga en las operaciones realizadas por las ITF coadyuve al adecuado cumplimiento de la normatividad en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento el terrorismo, las ITF deberán dar capacitación cuando menos una vez al año a sus respectivos consejos de administración o administrador único, directivos, funcionarios y empleados, incluyendo a aquellos que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos; Que toda vez que resulta necesario mantener medidas de control sobre el cumplimiento de las ITF a las obligaciones que en la materia prevén las disposiciones, las ITF deberán someterse a la evaluació
n de un auditor interno o un tercero independiente que mida la efectividad del cumplimiento de las disposiciones en la materia; Que para el mejor cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo se requiere prever la posibilidad legal del
Lunes 10 de septiembre de 2018 DIARIO OFICIAL (Cuarta Sección) intercambio de información entre ITF, otras Entidades Financieras y sujetos obligados, así como la coordinación entre autoridades; Que las presentes Disposiciones establecen las normas que deberán observar las ITF en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, acorde con los estándares internacionales establecidos por el GAFI; Que al respecto, el GAFI ha reconocido la existencia de la innovación tecnológica en el sistema financiero, el principio de la neutralidad tecnológica y la importancia de conocer, identificar y comprender los retos, riesgos y vulnerabilidades de los nuevos medios a través de los cuales se prestan servicios y productos financieros, sin que ello implique la imposibilidad de cumplir con las recomendaciones que ha establecido; Que bajo ese tenor, el GAFI prevé garantizar que las medidas y regulación en la materia se mantengan actualizadas a medida que surgen nuevas tecnologías, mitigar los riesgos asociados en la materia y entender el impacto a la integridad del sistema financiero como consecuencia de las vulnerabilidades y amenazas que puedan surgir de las innovaciones tecnológicas, con el fin de poder contenerlos y mitigarlos; así como crear una regulación clara, objetiva y consistente en la materia; Que ante la posibilidad legal de que algunas ITF puedan prestar el servicio de transmisión de dinero a que se refiere el
ARTÍCULO 58 DE LA LEY PARA REGULAR LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA Título Primero Objeto y definiciones Capítulo Único
Artículo 58.- Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán estrictamente prohibido:
- I.
Alertar o dar aviso a sus Clientes respecto de cualquier referencia que sobre ellos se haga en los reportes a que se refieren las presentes Disposiciones.
- II.
Alertar o dar aviso a sus Clientes o a algún tercero sobre la existencia o presentación de órdenes de aseguramiento, o bien, respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación, a que hacen referencia las fracciones X y XI del artículo 51 de las presentes Disposiciones.
- III.
Alertar o dar aviso a sus Clientes o algún tercero sobre el contenido de la Lista de Personas Bloqueadas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 62 de las presentes Disposiciones.
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