Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito.
Artículo 94
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artículo 94 de la Ley y las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, con fundamento en el citado artículo. En todo caso, las Uniones que se encuentren en el supuesto previsto en este párrafo serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones. 7ª.- Las Uniones deberán conservar, como parte del expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, los datos y documentos mencionados en las disposiciones del presente Capítulo, el documento que contenga los resultados de la entrevista o de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refiere la 6ª de estas Disposiciones, según corresponda, el de las visitas a que se refiere la 15ª, en su caso, y el cuestionario previsto en la 19ª de las presentes Disposiciones. 8ª.- Las Uniones tendrán prohibido celebrar contratos anónimos, bajo nombres ficticios o en las que no se pueda identificar al Cliente o Propietario Real, por lo que únicamente podrán celebrar contratos con sus Clientes cuando hayan cumplido con los requisitos de identificación de los mismos, conforme a las presentes Disposiciones. 8ª Bis. - Las Uniones no podrán aplicar a sus Clientes las medidas simplificadas que se prevén en el presente Capítulo, cuando tengan sospecha fundada o indicios, de que los recursos, bienes o valores que sus Clientes pretendan usar para realizar una Operación, pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del
Código Penal Federal. Las políticas, criterios, medidas y procedimientos que desarrollen las Uniones para determinar lo señalado en el párrafo anterior deberán documentarse en su Manual de Cumplimiento. 8ª Ter. - Las Uniones podrán suspender el proceso de identificación de su posible Cliente, cuando estimen de forma razonable:
- I.
Que pudieran estar relacionadas con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
- II.
Que de continuar con el proceso de identificación podrían prevenir o alertar al Cliente que la Unión considera que los recursos, bienes o valores están relacionadas con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
- III.
Cuando identifiquen la existencia de Riesgos conforme a los criterios que establezcan en el Manual de Cumplimiento. En caso de llevar a cabo la suspensión a que se refiere esta Disposición, las Uniones deberán generar el reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente, con la información que cuenten del posible Cliente de que se trate, el cual podrá elaborarse de manera manual. El reporte a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser remitido a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que la Unión conozca la información señalada en la presente Disposición, a través del formato oficial correspondiente. Las Uniones para efectos de lo establecido en la presente Disposición deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Unión, las políticas, criterios, medidas y procedimientos necesarios. 9ª.- Las Uniones deberán requerir a los Beneficiarios los mismos documentos que aquellos señalados para Clientes en la 4ª de las presentes Disposiciones, al momento en que tales Beneficiarios se presenten a ejercer sus derechos. 10ª.- Tratándose de mandatos o comisiones que las Uniones se encuentren facultadas a realizar, estas invariablemente deberán integrar el expediente de identificación de todas las partes que intervengan en la suscripción de los instrumentos respectivos (mandante, mandatario, comisionista, comitente), en los términos establecidos en la 4ª o 4ª Bis de las presentes Disposiciones, excepto cuando se trate de terceros referidos en
Viernes 26 de octubre de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) estipulaciones a su favor que no sean identificados en lo individual en el contrato de mandato o comisión respectivo. 11ª.- Para el caso de los contratos para el otorgamiento de crédito, así como la celebración de operaciones de arrendamiento, arrendamiento financiero o factoraje financiero que ofrezcan las Uniones, éstos serán considerados de Grado de Riesgo bajo y, por lo tanto, podrán contar con requisitos de identificación simplificados, siempre y cuando se sujeten a lo siguiente:
- I.
Tratándose de operaciones relativas al otorgamiento de crédito, así como celebración de operaciones de arrendamiento financiero o factoraje financiero que efectúen Clientes personas físicas, cuya línea de crédito o monto otorgado sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a tres mil Unidades de Inversión por Cliente, las Uniones podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes únicamente con los datos relativos al nombre completo, sin abreviaturas, fecha de nacimiento y domicilio, el cual deberá estar compuesto por los mismos elementos que los señalados en la 4ª o 4ª Bis de las presentes Disposiciones. En este caso, los datos relativos al nombre y fecha de nacimiento del Cliente deberán ser obtenidos de una identificación oficial de las señaladas en la citada 4ª o del cuarto párrafo de la o 4ª Bis de estas Disposiciones. Asimismo, en el caso de fondos derivados de la aplicación de programas gubernamentales de apoyo, en beneficio de determinados sectores de la población, las operaciones a que se refiere la presente fracción podrán recibir dichos fondos hasta por un monto máximo equivalente en moneda nacional a seis mil Unidades de Inversión, por Cliente, adicionales al monto máximo antes señalado.
- II.
Tratándose de operaciones relativas al otorgamiento de crédito, así como celebración de operaciones de arrendamiento financiero o factoraje financiero que efectúen Clientes que sean personas físicas o morales, cuya línea de crédito o monto otorgado sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a diez mil Unidades de Inversión por Cliente, las Uniones podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes únicamente con los datos señalados en las fracciones I, II o III de la 4ª y 4ª Bis de las presentes Disposiciones, según corresponda de acuerdo con el tipo de Cliente de que se trate, así como con los datos de la identificación personal del Cliente y, en su caso, la de su representante, que deberá ser alguna de las contempladas en el inciso
b), numeral i., de la fracción I de la 4ª o del cuarto párrafo de la 4ª Bis de estas Disposiciones y las Uniones estarán obligadas a solicitar que les presenten como requisito previo a la celebración del contrato u operación respectiva. Las Uniones deberán tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión a que se refiere la presente disposición, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se celebre el contrato u operación de que se trate. 12ª.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, las Uniones deberán integrar previamente el expediente de identificación del Cliente de conformidad con lo establecido en estas Disposiciones, establecer mecanismos para identificar al mismo, así como desarrollar procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, los cuales deberán estar contenidos en su Manual de Cumplimiento o el algún otro documento o manual elaborado por la propia Unión. 12ª Bis. - Las Uniones deberán verificar los datos y documentos que sus posibles Clientes les proporcionen para acreditar su identidad. La verificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse de forma no presencial conforme a lo señalado en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones, en lo que resulte aplicable. Cuando se trate de Operaciones de Clientes clasificados por las Uniones como de Grado de Riesgo bajo, la verificación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser hecha con posterioridad a la celebración del contrato de que se trate. En los casos a que se refiere el presente párrafo, las Uniones deberán informar a sus Clientes, que no podrán realizar Operaciones hasta que se concluya con el proceso de verificación a que se refiere la presente Disposición. Las Uniones deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente Disposición. La verificación de los datos y documentos a que se refiere la presente Disposición, obtenidos de sus Clientes, podrá ser realizada por terceros sin que esto exima a las Uniones del cumplimiento a las obligaciones previstas en las presentes Disposiciones. 13ª.- Las Uniones deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones que, en lo individual, realicen sus Clientes en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extran
jera de que se trate. Los mismos mecanismos deberán establecerse respecto de Operaciones en efectivo con pesos de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Clientes, por montos superiores a los trescientos
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 26 de octubre de 2012 mil pesos, cuando aquellos sean personas físicas o bien, por montos superiores a quinientos mil pesos, cuando dichos Clientes sean personas morales o Fideicomisos. Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente disposición, los sistemas a que se refiere la 42ª de estas Disposiciones deberán tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, en periodos de un mes calendario con el fin de dar el seguimiento antes indicado. Con el propósito de que las Uniones lleven un adecuado seguimiento de las Operaciones indicadas en la presente Disposición, deberán establecer un registro de sus Clientes que realicen dichas Operaciones, con el objeto de identificarlos, conocer su transaccionalidad y contar con mayores elementos para emitir los reportes que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones. Asimismo, tratándose de cheques de viajero que las Uniones comercialicen a favor o a solicitud de sus Clientes a que se refiere la presente Disposición, se deberá proporcionar, a petición de la Secretaría o de la Comisión, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la recepción de la citada petición, la información del destino o uso que se le hubiere dado a dichos cheques de viajero, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades y fechas en que estos se hubieren presentado para su cobro. Para estos efectos, aquellas Uniones que comercialicen cheques de viajero expedidos por un tercero deberán convenir contractualmente con el tercero la obligación de que este último proporcione a las autoridades financieras la información a que se refiere este párrafo. Las Uniones deberán conservar la información contemplada en esta disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última. Asimismo, las Uniones deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna, tratándose de préstamos y créditos que los Clientes hagan a las Uniones, recepción de pagos o adquisición de productos o servicios en efectivo que, en lo individual, realicen personas físicas en sucursales en su carácter de Clientes, con cualquier tipo de moneda extranjera, por montos superiores al equivalente a los siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, por montos superiores a los trescientos mil pesos, así como de aquellas que lleven a cabo sus Clientes, personas morales o Fideicomisos, con dichas monedas extranjeras, por montos superi
ores al equivalente a los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, por montos superiores a. quinientos mil pesos. Los mecanismos de seguimiento y de agrupación de operaciones, así como los registros a que se refiere esta disposición, deberán quedar expresamente documentados por las Uniones. 14ª.- Además de lo impuesto en la 13ª de las presentes Disposiciones, las Uniones deberán establecer mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones más estrictos respecto de aquellos Clientes que realicen Operaciones durante un mes calendario, en efectivo moneda nacional, por un monto acumulado igual o superior a un millón de pesos o bien, en efectivo en moneda extranjera, por un monto acumulado igual o superior al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. Aunado a lo anterior, cada una de las Uniones deberá llevar un registro de sus Clientes a que se refiere la presente Disposición, el cual contendrá lo siguiente:
- I.
Los datos a que se refieren las fracciones I, II y III de la 4ª de las presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas, morales o Fideicomisos, así como la ocupación o profesión, actividad, objeto social, giro del negocio o finalidad del Fideicomiso;
- II.
Fecha y monto de cada una de las Operaciones contempladas en la presente disposición que haya realizado el Cliente de que se trate, y
- III.
Sucursal de la Unión de que se trate en la que se haya llevado a cabo cada una de las Operaciones señaladas en la presente disposición. Las Uniones deberán conservar la información contemplada en esta disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última. Los mecanismos de monitoreo a que se refiere esta disposición deberán quedar expresamente documentados por las Uniones 15ª.- Las Uniones verificarán, que los expedientes de identificación de los Clientes personas morales, con independencia de su Grado de Riesgo, cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4ª de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados, en el entendido que las Uniones podrán optar en no llevar a cabo la actualización de estos últimos, en caso que se trate de un Cliente persona moral con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, en los términos y condiciones que las Uniones establezcan en su propio Manual de Cumplimiento. De igual forma, verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de sus Clientes clasificados como de Grado de Riesgo alto, cuenten de manera actualizada con todos los da
tos y documentos previstos en la 4ª y 4ª Bis, 22ª y 24ª de estas Disposiciones.
Viernes 26 de octubre de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Si durante el curso de una relación comercial con un Cliente, la Unión de que se trate detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Cliente, entre otros supuestos que la propia Unión establezca en su Manual de Cumplimiento, esta reclasificará a dicho Cliente en el Grado de Riesgo superior que corresponda de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, la Unión realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que la Unión juzgue convenientes. Las Uniones podrán dar cumplimiento a la obligación de actualizar los expedientes de sus Clientes conforme a la presente Disposición de forma no presencial, con independencia de la forma de apertura de la cuenta, debiendo, en todo caso, recabar los datos y documentos que resulten aplicables según el tipo de Cliente, y llevar a cabo la verificación respectiva. Las Uniones deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Clientes que sean clasificados como de Grado de Riesgo alto, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo. CAPÍTULO II BIS ENFOQUE BASADO EN RIESGO 15ª-1.- Las Uniones, deberán diseñar e implementar una metodología para llevar a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas derivado de sus productos, servicios, Clientes, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución con los que operan. El diseño de la metodología a que se refiere el párrafo anterior deberá estar establecido en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Unión, y deberá establecer y describir todos los procesos que se llevarán a cabo para la identificación, medición y mitigación de los Riesgos para lo cual deberán tomar en cuenta, los factores de Riesgo que para tal efecto hayan identificado, así como la información que resulte aplicable dado el contexto de cada Unión contenida en la evaluación nacional de riesgos y sus actualizac
iones, que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la Comisión. Asimismo, las Uniones llevarán a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas de conformidad con lo establecido en este Capítulo, con antelación al lanzamiento o uso de nuevos productos, servicios, tipos de Clientes, países o áreas geográficas, canales de envío o distribución y transacciones. 15ª-2.- Las Uniones para el diseño de la metodología de evaluación de Riesgos deberán cumplir con lo siguiente:
- I.
Identificar los elementos e indicadores asociados a cada uno de ellos que explican cómo y en qué medida se puede encontrar expuesta al Riesgo la Unión, considerando al menos, los siguientes elementos:
- a)
Productos y servicios.
- b)
Clientes.
- c)
Países y áreas geográficas.
- d)
Transacciones y canales de envío o distribución vinculados con las Operaciones de la Unión con sus Clientes. Dentro del proceso de identificación de los indicadores de Riesgo, deberán ser considerados el total de los productos, servicios, tipos de Clientes, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución, con los que opera la Unión.
- II.
Utilizar un método para la medición de los Riesgos que establezca una relación entre los indicadores referidos en la fracción I anterior y asignar un peso a cada uno de ellos de manera consistente en función de su importancia para describir dichos Riesgos. A su vez, se deberá asignar un peso a cada uno de los elementos de Riesgo definidos de manera consistente en función de su importancia para describir los Riesgos a los que está expuesta la Unión.
- III.
Identificar los Mitigantes que la Unión tiene implementados al momento del diseño de la metodología, debiendo considerar todas las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, así como su efectiva aplicación, a fin de establecer el efecto que estos tendrán sobre los indicadores y elementos de Riesgo señalados en la fracción I anterior, así como sobre el Riesgo de la Unión.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 26 de octubre de 2012 15ª-3.- Las Uniones deberán implementar la metodología diseñada y obtener los resultados de la misma a fin de conocer los Riesgos a los que se encuentran expuestas. En la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, las Uniones deberán asegurarse de:
- I.
Que no existan inconsistencias entre la información que incorporen a esta y la que obre en sus sistemas automatizados.
- II.
Utilizar, al menos, la información correspondiente al total del número de Clientes, número de operaciones y monto operado correspondiente a un periodo que no podrá ser menor a doce meses. Cuando, derivado de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, se detecte la existencia de mayores o nuevos Riesgos para las propias Uniones, estas deberán modificar las políticas, criterios, medidas y procedimientos que correspondan, contenidos en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Unión, a fin de establecer los Mitigantes que considere necesarios en función de los Riesgos identificados, así como para mantenerlos en un nivel de tolerancia aceptable de conformidad con lo establecido en el Manual de Cumplimiento. Las modificaciones a las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere el párrafo anterior, derivadas de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, deberán realizarse en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de que la Unión cuente con los resultados de su implementación y estar claramente identificadas y señaladas, indicando al menos el año y mes en que se hubieren obtenido los resultados de la implementación de la metodología que hubiera dado lugar a dichas modificaciones 15ª-4.- El cumplimiento y resultados de las obligaciones contenidas en este Capítulo deberán ser revisados y actualizados por las Uniones: cuando se detecte la existencia de nuevos Riesgos, cuando se actualice la evaluación nacional de riesgos, o en un plazo no mayor a 12 meses a partir de que la Entidad cuente con los resultados de su implementación. Dichas revisiones y actualizaciones deberán constar por escrito y estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. La Comisión podrá revisar y, en su caso, ordenar a las Uniones la modificación de su metodología de evaluación de Riesgos o de sus Mitigantes, entre otros supuestos, cuando no consideren una debida administración de Riesgos en el procedimien
to y criterio(s) para la determinación de la apertura, limitación o terminación de una relación comercial con sus Clientes, que deberá ser congruente con dicha metodología, así como solicitar un plan de acción para que adopten medidas reforzadas para gestionar y mitigar sus Riesgos. Las Uniones deberán conservar la información generada con motivo del presente Capítulo durante un plazo no menor a cinco años y proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. 15ª-5.- Las Uniones deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en las presentes Disposiciones, en concordancia con los resultados que generen sus metodologías a las que se hace referencia en este Capítulo. 15ª-6.-La Comisión previa opinión de la Secretaría, elaborará lineamientos, guías y/o mejores prácticas que las Uniones considerarán para el mejor cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo, mismas que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que establezca la misma. CAPITULO III POLITICA DE CONOCIMIENTO DEL CLIENTE 16ª.- Las Uniones deberán elaborar y observar una política de conocimiento del Cliente, la cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones. Dicha política deberá formar parte integrante del Manual de Cumplimiento de cada Unión. 17ª.- La política de conocimiento del Cliente de cada Unión deberá incluir, por lo menos:
- I.
Las políticas, procedimientos y controles para mitigar los Riesgos, que deben ser acordes con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis;
- I.
Bis. Procedimientos para que la Unión dé seguimiento a las Operaciones realizadas por sus Clientes;
- II.
Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes y de agrupación de las Operaciones realizadas por los mismos, en los términos de las presentes Disposiciones;
- III.
Los supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes;
- IV.
Medidas para la identificación de posibles Operaciones Inusuales, y
Viernes 26 de octubre de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
- V.
Consideraciones para, en su caso, modificar el grado de Riesgo previamente determinado para un Cliente. 18ª.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, el perfil transaccional de cada uno de los Clientes estará basado en la información que ellos proporcionen a la Unión y, en su caso, en aquella con que cuente la misma, respecto del monto, número, tipo, naturaleza y frecuencia de las Operaciones que comúnmente realizan dichos Clientes; el origen y destino de los recursos involucrados; así como en el conocimiento que tenga el empleado o funcionario de la Unión respecto de su cartera de Clientes, y en los demás elementos y criterios que determinen las propias Uniones. Tratándose de aquellas Operaciones realizadas de forma no presencial, además de los elementos para determinar el perfil transaccional del Cliente señalados en el párrafo anterior, la Unión deberá tomar en cuenta la Geolocalización del Dispositivo de donde se lleve a cabo dicha Operación. La Geolocalización a que se refiere el párrafo anterior podrá amparar las diversas Operaciones que realice el Cliente en la sesión activa dentro de la página de Internet o aplicación móvil, entre otros desarrollos tecnológicos, que las propias Uniones pongan a disposición de sus Clientes para llevarlas a cabo. Las Uniones no estarán obligadas a tomar en cuenta el dato relativo a la Geolocalización en términos de la presente Disposición, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 19ª de estas Disposiciones. 19ª.- La aplicación de la política de conocimiento del Cliente se deberá basar en el Grado de Riesgo que represente un Cliente; de tal manera que, cuando el Grado de Riesgo sea mayor, la Unión deberá recabar mayor información sobre su actividad económica preponderante, así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, cada una de las Uniones deberá contar con un sistema de alertas que le permita dar seguimiento y detectar oportunamente cambios en el comportamiento transaccional de sus Clientes y, en su caso, adoptar las medidas necesarias. El sistema de alertas antes señalado deberá tomar en cuenta los montos máximos estimados a que se refiere el párrafo siguiente, para evaluar la transaccionalidad conforme a lo establecido en el q
uinto párrafo de la presente disposición. Para efectos de lo anterior, las Uniones deberán considerar, al menos durante los seis primeros meses siguientes al inicio de la relación comercial, la información que proporcione cada uno de sus Clientes en ese momento, relativa a los montos máximos mensuales de las Operaciones que los propios Clientes estimen realizar, para determinar su perfil transaccional inicial, que deberá estar incluido en el sistema de alertas a que se refiere el párrafo anterior, con objeto de detectar inconsistencias entre la información proporcionada por el Cliente y el monto de las Operaciones que realice. En el caso de celebración de contratos de forma no presencial a que se refiere la 4ª Bis de las presentes Disposiciones, las Uniones deberán considerar, la información de la Geolocalización del Dispositivo desde el cual el Cliente realice la Operación, actividad o servicio con la respectiva Unión. Las Uniones no estarán obligadas a considerar información de la Geolocalización en términos de la presente Disposición, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo en términos de la presente Disposición. Asimismo, las Uniones deberán clasificar a sus Clientes por su Grado de Riesgo y establecer, como mínimo, (i) dos clasificaciones respecto de sus Clientes personas físicas: Grados de Riesgo alto y bajo, y (ii) tres clasificaciones respecto de sus Clientes personas morales y Fideicomisos: Grados de Riesgo alto, medio y bajo. Las Uniones podrán establecer Grados de Riesgo intermedios adicionales a las clasificaciones antes señaladas. Con la finalidad de determinar el Grado de Riesgo en que deba ubicarse a los Clientes al inicio de la relación comercial, las Uniones deberán considerar la información que les sea proporcionada por estos al momento de la celebración del contrato respectivo. Adicionalmente, las Uniones deberán llevar a cabo, al menos, dos evaluaciones por año calendario, a fin de determinar si resulta o no necesario modificar el perfil transaccional inicial de sus Clientes, así como clasificar a estos en un Grado de Riesgo diferente al inicialmente considerado. Las evaluaciones se realizarán sobre aquellos Clientes cuya celebración del contrato se hubiere realizado al menos con seis meses de anticipación a la evaluación correspondiente. Las Uniones, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, aplicará
n a sus Clientes que hayan sido catalogados como de Grado de Riesgo alto, así como a los Clientes nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 26 de octubre de 2012 Los cuestionarios a que se refiere el párrafo anterior podrán realizarse vía no presencial, por medios digitales o electrónicos, con el fin de procurar la veracidad y seguridad en su elaboración, los cuales en todo caso deberán contener el consentimiento a que se refiere la 4ª Bis de las presentes Disposiciones, de quien los suscribe. Para determinar el Grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Clientes, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada una de las Uniones establecerá en los documentos señalados en el párrafo anterior los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Cliente, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia, la Geolocalización, la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones y las demás circunstancias que determine la propia Unión. 20ª.- Para los casos en que, previamente o con posterioridad al inicio de la relación comercial, una Unión detecte que la persona que pretenda ser Cliente o que ya lo sea, según corresponda, reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como de Grado de Riesgo alto, dicha Unión deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su Manual de Cumplimiento, obtener la aprobación de un directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichos contratos, según corresponda, a efecto de iniciar o, en su caso, continuar la relación comercial. 21ª.- Previamente a la celebración de contratos de Clientes que, por sus características, sean clasificados con un Grado de Riesgo alto por la Unión, al menos un directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichos contratos, según corresponda, deberá otorgar por escrito o de forma digital o electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, para los efectos a que se refieren las fracciones IV y V de la 38ª de las presentes Disposiciones, las Uniones deberán prever en su Manual de Cumplimiento, los mecanismos para que sus respectivos Oficiales de Cumplimiento tengan conocimiento de aquellos Clientes que sean clasificados con un Grado de Riesgo alto por las propias Uniones, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en esta Disposición. 22ª.- Las Uniones deberán clasificar a sus Clientes en función al Grado de Riesgo de estos. Se considerarán como Clientes de
Grado de Riesgo alto, al menos a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras, respecto de las cuales, las Uniones deberán recabar la información que les permita conocer y asentar las razones por las que han elegido celebrar un contrato u operación en territorio nacional. En las Operaciones que realicen los Clientes que hayan sido clasificados de Grado de Riesgo alto, las Uniones adoptarán medidas para conocer el origen de los recursos, y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones , en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Cliente, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de sus principales accionistas o socios según corresponda, mientras que en el caso de Fideicomisos, procurarán recabar los mismos datos respecto del cónyuge y dependientes económicos de los fideicomitentes y fideicomisarios personas físicas, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantengan vínculos patrimoniales y, respecto de fideicomitentes y fideicomisarios personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas o socios, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, las Uniones deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Clientes personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, las Uniones no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información. Las Uniones, en los términos que al e
fecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, deberán desarrollar mecanismos para establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, las Uniones determinarán si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan las citadas Uniones. 23ª.- Cuando una Unión cuente con información basada en indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de sus Clientes actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la 4ª o 4ª Bis de las presentes Disposiciones, dicha Unión deberá solicitar al Cliente de que se trate, información
Viernes 26 de octubre de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) que le permita identificar al Propietario Real de los recursos involucrados en el contrato u Operación respectiva, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Cliente haya asumido por vía convencional. Tanto en el supuesto previsto en el párrafo precedente de esta disposición, como en aquel en que surjan dudas en la Unión acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Cliente para efectos de su identificación, o bien, del comportamiento transaccional del Cliente de que se trate, la referida Unión deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de las Operaciones que dicho Cliente realice, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su Manual de Cumplimiento y, en su caso, someterlas a consideración del Comité, quien deberá dictaminar y, en el evento de que así proceda, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente. 24ª.- Sin perjuicio de lo señalado en la 4ª o 4ª Bis de las presentes Disposiciones, las Uniones deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Clientes en sus contratos, por lo que deberán:
- I.
En el caso de Clientes personas morales mercantiles que sean clasificadas como de Grado de Riesgo alto, se deberá requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman el grupo empresarial o, en su caso, los grupos empresariales que integran al consorcio del que forme parte el Cliente. Párrafo derogado. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:
- a)
Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerará como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y
- b)
Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el Control de las primeras;
- II.
Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de Grado de Riesgo alto, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad
o asociación, y
- III.
Tratándose de Fideicomisos, mandatos o comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los fideicomitentes, fideicomisarios, mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, las Uniones deberán recabar los mismos datos y documentos que se señalan en la 4ª de las presentes Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos ante la Unión. Párrafo derogado. 25ª.- Además de las obligaciones establecidas en la 13ª y 14ª de las presentes Disposiciones, la Unión que tenga como Cliente a cualquiera de los sujetos obligados a que se refiere el
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