Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 10
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 7
Artículo 10.- La Comisión podrá también efectuar las visitas de investigación a que se refiere el artículo anterior, cuando tenga indicios de que cualquier persona, sin contar con la autorización correspondiente:
- I.
Opere como Entidad Supervisada o se ostente con tal carácter, o
- II.
Realice actividades previstas en las leyes que regulan el sistema financiero.
Asimismo, la Comisión podrá realizar visitas de investigación cuando lo considere necesario para recabar directamente la documentación e información que las autoridades competentes le requieran, así como para agilizar el cumplimiento de las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de cuentas, dictadas por las autoridades judiciales, hacendarias y administrativas competentes, relativas a operaciones efectuadas por usuarios de servicios financieros con Entidades Supervisadas, con sujeción a las disposiciones legales aplicables en materia de secreto financiero. No será aplicable a las visitas previstas en este párrafo lo señalado en los artículos 11 y 31 de este Reglamento.
Los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior deberán estar debidamente fundados y motivados; de lo contrario, la Comisión no les dará trámite.
La Comisión, para el adecuado desarrollo de las visitas de investigación, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la Entidad Supervisada o Persona impida u obstaculice la realización de la visita o existan elementos de los cuales pueda presumirse esta situación, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas