Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 2
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 4
(1) Artículo 2.- Quedan sujetas a lo dispuesto por este Reglamento las entidades y entidades financieras a que se refiere el artículo 3, fracción IV de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; las federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular; los fondos de protección a que se refieren la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y la Ley de Ahorro y Crédito Popular y demás disposiciones aplicables, las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, así como las personas que realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero y que se encuentren sujetas al ámbito de competencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
(1) Los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, quedarán sujetos a lo dispuesto por el presente Reglamento, exclusivamente respecto de la supervisión que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejerce para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de
Para uso interno Para uso interno Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y disposiciones de carácter general que de este deriven.
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- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas