Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 20
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 9
Artículo 20.- El oficio que contenga la orden de visita deberá estar debidamente fundado y motivado y cumplir con los requisitos siguientes:
- I.
Lugar y fecha de expedición;
- II.
Número de oficio y, en su caso, de expediente;
- III.
Nombre de la Entidad Supervisada o Persona y del Representante Legal o Apoderado a quien se dirige. Tratándose de las personas a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento, bastará con que se mencionen los elementos necesarios que permitan su identificación, tales como las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
- IV.
Tipo de visita a realizarse, así como el objeto de la misma;
- (4)V.
La fecha en la cual se iniciará la visita, así como la duración de esta. Dichas visitas no podrán tener una duración superior a seis meses, prorrogables por una única vez por un período igual, siempre que existan causas justificadas que lo motiven;
- VI.
El lugar o lugares donde se efectuará la visita;
- (2)VII.
Domicilio de la Entidad Supervisada o Persona, con independencia de que se trate o no del lugar o lugares en donde se efectuará la visita. Tratándose de las personas a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento, bastará con que se mencionen los elementos necesarios que permitan su ubicación;
- VIII.
Relación de la información y documentación inicial que, en su caso, las Entidades Supervisadas o Personas deberán poner a disposición de los Inspectores, indicando el plazo y forma de exhibición, la cual podrá ser detallada en un anexo a la orden de visita. Lo anterior, sin perjuicio de que durante el desarrollo de la visita, los Inspectores puedan solicitar la exhibición de información y documentación adicional;
- IX.
Nombre de los Inspectores que podrán practicar la visita, indicándose al responsable de coordinarla y, en su caso, de los auditores y demás profesionistas que se encuentren acreditados por la Comisión, así como de los servidores públicos de las autoridades financieras a que se refiere el artículo 18, y
- X.
Nombre, cargo y firma del servidor público de la Comisión que se encuentre facultado para emitir la orden de visita.
La Comisión podrá, en cualquier tiempo, aumentar o disminuir el número de Inspectores que podrán practicar la visita, así como sustituirlos, debiendo notificar dicha situación a la Entidad
Para uso interno Para uso interno Supervisada o Persona, previamente y por escrito, a través del servidor público de la Comisión debidamente facultado para emitir la orden de visita.
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- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas