Reglamento interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 19
- Versión consultada
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Página de origen
- 10
Artículo 19.- Las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A y B; de Supervisión de Sociedades
Financieras Populares A y B; de Administración de Inversiones; de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles; de Emisoras; de Metodologías y Análisis de Riesgo; de Supervisión de Participantes en Redes; de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado; de Supervisión de Instituciones de Tecnología Financiera y de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A, B y C, a través de sus titulares, en el ámbito de su competencia y sin perjuicio de las atribuciones de supervisión a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento, podrán:
- I.
Elaborar y, en su caso, proponer para la aprobación de la vicepresidencia a la que se encuentren adscritos, el programa anual de supervisión de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, en el ámbito de su competencia;
- II.
Coordinar las visitas de inspección ordinarias que hayan sido proyectadas conforme al programa anual de supervisión, así como ordenar la realización de visitas especiales o de investigación a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, dándoles a conocer los actos de autoridad que correspondan y registrando tanto los resultados como la evaluación de estos a través de los informes que se formulen al respecto. En todo caso, podrán recabar información y documentación sobre las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, incluyendo los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, papeles, documentos, correspondencia y demás información y documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia;
- III.
Evaluar la liquidez, solvencia y estabilidad financiera de las Entidades que supervisen, la adecuación del capital a los riesgos a que se encuentran expuestas, la calidad de los activos, de los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como la organización y rentabilidad de las Entidades, para lo cual contarán con atribuciones para solicitar reportes de índole económico, contable, financiero, administrativo, corporativo y jurídico que para tal efecto requieran, así como para realizar todo tipo de visitas. Asimismo, dar seguimiento y verificar, en su caso, el cumplimiento del plan de restauración de capital a que se refiere el inciso
- b)
de la fracción I del artículo 122 de la LIC;
- IV.
Hacer del conocimiento de su superior jerárquico los resultados de la supervisión;
- V.
Dictar las medidas necesarias para que las Entidades, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión o sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, en el ámbito de su competencia, de conformidad con lo previsto en este Reglamento, ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, a los usos mercantiles, bursátiles y bancarios, a las sanas prácticas de los mercados financieros y demás disposiciones jurídicas aplicables, para lo cual tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes:
- a)
Ordenar, conforme a lo previsto en las leyes del sistema financiero mexicano, las correcciones o modificaciones a los registros contables y estados financieros de las Entidades, así como instruir su publicación;
- b)
Requerir la información que se estime necesaria para verificar el apego a las normas y procedimientos de auditoría externa contable, relacionada con el dictamen del auditor externo que corresponda a la Entidad;
- c)
Ordenar modificaciones a los documentos que deben elaborar las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, conforme a lo establecido en las disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
- d)
Exigir requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en las disposiciones jurídicas aplicables, conforme a lo que se señale en estas;
- e)
Ordenar la suspensión de operaciones de las Entidades en los términos previstos en la LCNBV;
- f)
Establecer la estimación máxima de activos y mínima de las obligaciones de las Entidades;
- g)
Proponer al Presidente la celebración de programas de cumplimiento forzoso en términos de lo establecido en el artículo 5, párrafo séptimo de la LCNBV;
- h)
Instruir el establecimiento de medidas de control interno y de administración de riesgos a las Entidades;
- i)
Dictar las demás medidas que resulten pertinentes de conformidad con las leyes del sistema financiero mexicano y otras disposiciones jurídicas aplicables;
- j)
Ordenar, conforme a lo previsto en las leyes del sistema financiero mexicano, correcciones o modificaciones al cálculo de los índices o niveles de capitalización, de liquidez y otras razones financieras de las Entidades, así como instruir su publicación;
- k)
Ordenar correcciones o modificaciones a las políticas y lineamientos que en materia prudencial hayan adoptado las Entidades, así como a la adecuada segregación de funciones entre las unidades de negocio y las demás instancias de la estructura orgánica de las Entidades, así como instruir su publicación;
- l)
Ordenar, conforme a lo previsto en las leyes del sistema financiero mexicano, la integración de reservas preventivas por riesgo en la operación de la cartera crediticia a las Entidades cuando el proceso de calificación de dicha cartera se aparte de lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables, y
- m)
Ordenar la aplicación de medidas correctivas y medidas correctivas especiales adicionales a las Entidades, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
- VI.
Verificar el cumplimiento, cuando así corresponda, de programas de prevención y corrección de cumplimiento forzoso para las Entidades y Asesores en inversiones que supervisen, tendientes a eliminar irregularidades y riesgos cuando las mismas presenten desequilibrios que puedan afectar su liquidez, solvencia, estabilidad financiera o afecten la continuidad de sus operaciones. Al efecto, podrán celebrar o suscribir acuerdos o programas de cumplimiento forzoso. La atribución a que se refiere esta fracción deberá ejercerse coordinadamente con la Dirección General de Delitos y Sanciones;
- VII.
Proponer a las direcciones generales de Disposiciones y de Desarrollo Regulatorio, la elaboración de regulación aplicable a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión;
- VIII.
Proponer a la Dirección General de Delitos y Sanciones, la aplicación de sanciones y, en su caso, la imposición de las medidas precautorias que con motivo de las sanciones correspondientes resulten procedentes en el ámbito de sus atribuciones;
- IX.
Presentar ante el Comité que establezca la Junta de Gobierno, los asuntos relativos a las infracciones respecto de las cuales se pueda ejercer la atribución de abstención de sancionar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
- X.
Señalar la forma y términos en que las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, estarán obligados a proporcionar a la propia Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información y documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia, quedando comprendida la información y documentación relativa al titular o beneficiario que corresponda a las operaciones y servicios que realicen dichas Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información y documentación que corresponda en forma periódica, continua o permanente;
- XI.
Actuar, en su caso, como enlace con los interventores designados por el Presidente, o ejercer las atribuciones respecto a los administradores cautelares designados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en los términos que señalan las leyes relativas al sistema financiero mexicano, a fin de proporcionarles apoyo en materia económica, contable, jurídica, administrativa, corporativa y financiera, en relación con las Entidades intervenidas, cuando aquellos así lo soliciten;
- XII.
Ordenar el cierre de las oficinas y sucursales de las Entidades sujetas a su supervisión, en los casos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables;
- XIII.
Requerir información y documentación a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, respecto de sus accionistas y personas relacionadas respecto de las actividades de dichas Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
- XIV.
Dictar las medidas de apremio previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano para hacer cumplir sus determinaciones;
- XV.
Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
- XVI.
Ejercer las atribuciones que les sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
Las atribuciones que establece este artículo para verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, respecto de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos y Asesores en inversiones podrán ser ejercidas por las personas titulares de las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E o F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A o B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares A o B; de Administración de Inversiones; de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles; de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado o de Supervisión de Instituciones de Tecnología Financiera, cuando así lo acuerden con las direcciones generales de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A, B o C. Estas atribuciones se ejercerán de manera coordinada conforme a los procesos internos correspondientes.
Las atribuciones a que se refiere este artículo respecto de Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas estarán circunscritas a la supervisión de actos,
omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
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- Publicación de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización
- 28 de febrero de 2022
- Fecha de esta versión
- 28 de febrero de 2022
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