Reglamento interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 41
- Versión consultada
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Página de origen
- 39
Artículo 41.- A la Dirección General de Delitos y Sanciones, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
- I.
Emplazar, solicitar y hacer constar la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación de actos o hechos que contravengan lo previsto en las leyes señaladas en el artículo 2 de este Reglamento.
Para efectos de lo anterior, podrá solicitar y recabar los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información y documentación que estime necesaria respecto de las personas a que se refiere la presente fracción;
- II.
Investigar aquellos actos de Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, que realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano, sin contar para ello con la autorización, concesión o registro que las mismas leyes establezcan, siempre que exista presunción para suponer la realización de tales conductas, pudiendo al efecto ordenar visitas de investigación a los presuntos responsables, recabar cualquier información y documentación sobre las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión a que se refiere la presente fracción y ordenar la suspensión de operaciones;
- III.
Designar y habilitar al personal que tenga adscrito para efecto de realizar las visitas de investigación que deban practicarse en términos de la fracción II de este artículo;
- IV.
Designar al personal que tenga adscrito para notificar los actos administrativos que deriven del ejercicio de sus atribuciones;
- V.
Autorizar al personal que tenga adscrito para que, durante la práctica de una visita de investigación, pueda solicitar la información y documentación que estimen necesaria;
- VI.
Solicitar el auxilio de la fuerza pública a efecto de llevar a cabo las visitas de investigación a que se refiere la fracción II de este artículo, a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con
modelos novedosos, Asesores en inversiones, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y a las demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, así como para hacer cumplir eficazmente las resoluciones de intervención administrativa y gerencial y demás medidas previstas en las leyes señaladas en el artículo 2 de este Reglamento;
- VII.
Ordenar la suspensión de las operaciones, así como intervenir administrativa o gerencialmente, según se prevea en las leyes correspondientes, la negociación, empresa o establecimiento de las personas físicas o morales que realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano, sin contar para ello con la autorización, concesión o registro que las mismas leyes establezcan, o bien proceder a la clausura de sus oficinas;
- VIII.
Emitir opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de la denuncia o querella que corresponda formular a esa dependencia, para que se proceda por los delitos a que se refieren la LRAF, la LIC, la LRSIC, la LGOAAC, la LMV, la LFI, la LACP, la LUC, la LRASCAP, la LRITF y otras leyes que atribuyan a la Comisión dicha competencia;
- IX.
Atender y desahogar los requerimientos de información, que formule el Ministerio Público de la Federación a la Comisión, en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de los delitos previstos en las leyes relativas al sistema financiero mexicano;
- X.
Representar los intereses de la Comisión, ante los tribunales o ante cualquier autoridad que dé curso a procesos sustanciados en forma de juicio, incluyendo la atribución de articular y absolver posiciones, en el ámbito de su competencia;
- XI.
Otorgar audiencia a los presuntos infractores para que manifiesten por escrito lo que a su interés convenga, ofrezcan pruebas y formulen alegatos. Asimismo, imponer las sanciones administrativas por infracciones a las leyes relativas al sistema financiero mexicano y a las disposiciones de carácter general que emanen de ellas, cuando le hayan sido delegadas por la Junta de Gobierno en términos de los artículos 12, fracción IV de la LCNBV y 10 de este Reglamento;
- XII.
Dictar las medidas necesarias para que las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven y a los usos mercantiles, bancarios y bursátiles o sanas prácticas de los mercados financieros;
- XIII.
Dictar las medidas de apremio previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano para hacer cumplir sus determinaciones;
- XIV.
Señalar la forma y términos en que las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, participantes en redes a que se refiere la LTOSF y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, incluyendo a las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información y documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo aquella que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información y documentación que corresponda en forma periódica, continua o permanente;
- XV.
Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos;
- XVI.
Dar opinión jurídica, cuando así se lo soliciten, en relación con los programas de prevención y corrección de cumplimiento forzoso para las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión, tendientes a eliminar irregularidades y riesgos cuando dichas Entidades presenten desequilibrios que puedan afectar su liquidez, solvencia, estabilidad financiera o afecten la continuidad de sus operaciones;
- XVII.
Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia financiera, en el ámbito de su competencia;
- XVIII.
Divulgar, en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano, las sanciones que haya impuesto la Comisión;
- XIX.
Ordenar la suspensión de operaciones de los Centros cambiarios y Transmisores de dinero que se encuentren realizando operaciones en contravención a lo previsto en la LGOAAC, la suspensión o cancelación de los contratos celebrados con las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen, o bien que se abstengan de realizar nuevas operaciones con dichas Entidades, en términos de la LGOAAC;
- XX.
Dictaminar la procedencia jurídica del ejercicio de la atribución de abstención de sancionar;
- XXI.
Comunicar a la autoridad correspondiente las sanciones impuestas por la Comisión, para que se realice el cobro efectivo de las multas, y
- XXII.
Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
La Dirección General de Delitos y Sanciones para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las coordinaciones de Delitos A y B y de Sanciones Administrativas A, B y C.
Las coordinaciones de Delitos A y B podrán ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones I a VI, VIII a X y XII a XVIII de este artículo.
Las coordinaciones de Sanciones Administrativas A, B y C podrán ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones I, VI y IX a XVIII del presente artículo.
La atribución a que se refiere la fracción XVIII de este artículo deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General de Comunicación Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
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- Publicación de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización
- 28 de febrero de 2022
- Fecha de esta versión
- 28 de febrero de 2022
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