Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 121
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 314
(130) Artículo 121.- Las Instituciones que otorguen garantías conforme a su régimen autorizado a favor de otras Instituciones o entidades financieras, deberán calificarlas y reservarlas conforme al procedimiento siguiente:
- (130)I.
La entidad financiera beneficiaria de la garantía, estará obligada a determinar los parámetros necesarios para el cálculo de reservas preventivas del acreditado o grupo de acreditados que gocen de los esquemas de garantías, de conformidad con los artículos aplicables de las presentes disposiciones y notificar dichos parámetros a la Institución otorgante de la garantía.
- (145)II.
La Institución que otorgue la garantía, en caso de que el beneficiario sea una entidad financiera distinta a una Institución, la cual no pueda proporcionar los parámetros necesarios para el cálculo de las reservas preventivas del acreditado o grupo de acreditados que gocen de los esquemas de garantías, deberá obtener de dicha entidad financiera la información suficiente, para calcular la PIi del acreditado de acuerdo con el Artículo 112 de estas disposiciones cuando se trate de cartera crediticia comercial; y para realizar dicho cálculo de conformidad con las metodologías contenidas en las secciones Primera y Segunda del presente capítulo, tratándose de cartera crediticia de consumo o de vivienda, respectivamente.
(145) Las instituciones de banca de desarrollo que otorguen garantías en programas nacionales de financiamiento del desarrollo y de fomento, creados por el Gobierno Federal para promover y financiar actividades, sectores o mercados objetivo específicos, deberán calificarlas y reservarlas conforme a la sección Cuarta Bis de este capítulo.
- (130)III.
El monto de reservas preventivas que las Instituciones otorgantes de garantías deben constituir para el crédito o grupo de créditos garantizados, será el resultado de aplicar las expresiones señaladas en los siguientes incisos a) y b), dependiendo de si se trata de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida o un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, respectivamente:
- (274)a)
𝑅𝑃𝐺𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑 𝑖= 𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 𝑍𝑖 × (%𝐶𝑜𝑏𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖)
(274) Donde:
(274) 𝑅𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖 = Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito cubierto. 𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 𝑍𝑖 = Monto de reservas a constituir conforme al Artículo 111. Donde Z corresponde a la etapa de riesgo crediticio 1, 2 o 3, según se trate. %𝐶𝑜𝑏𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖 = Porcentaje cubierto de acuerdo con el contrato del Esquema de Cobertura en Paso y Medida que corresponda al i-ésimo crédito en particular.
- (130)b)
Las Instituciones que sean otorgantes de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, constituirán las reservas para la parte garantizada del portafolio , utilizando el procedimiento siguiente:
(130) 1. Determinarán el monto de Reservas Totales que les corresponderían constituir a los n créditos del portafolio antes y después del reconocimiento del beneficio de la cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, ya sea por cálculo propio o por los parámetros provistos por la Institución beneficiaria del Esquema de Cobertura.
- (274)i.
Las Reservas Totales de los n créditos del portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, antes de considerar mitigantes de la Severidad de la Pérdida según lo señale el contrato del esquema de garantías vigentes en la fecha de calificación ( ), se determinará conforme a lo siguiente:
(274) 𝑅𝑣𝑎𝑠 𝑃𝑜𝑟𝑡𝑎𝑓𝑜𝑙𝑖𝑜= ∑𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 𝑍𝑖 𝑛 𝑖=1
(274) 𝑅𝑣𝑎𝑠 𝑃𝑜𝑟𝑡𝑎𝑓𝑜𝑙𝑖𝑜 = Reservas Totales del crédito o de los n créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del
Esquema de Primeras Pérdidas, es decir, sin considerar mitigantes de la Severidad de la Pérdida aplicables según lo señale el contrato del esquema de garantías vigentes en la fecha de calificación que se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
𝑅𝑉𝐴𝑆𝐶𝑜𝑃= ∑𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 𝑍𝑖 𝑛 𝑖=1
Montos de reservas a constituir conforme al Artículo 111. Donde Z corresponde a la etapa de riesgo crediticio 1, 2 o 3.
- (130)ii.
Las Reservas para el portafolio después del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas ( ), se determinará de conformidad con la fracción II del Artículo 119 de las presentes disposiciones.
- (130)iii.
El monto de las reservas para la parte garantizada del portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas ( ) será la diferencia de la Reservas Totales de los n créditos del portafolio antes de considerar el beneficio del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas y las Reservas para el portafolio después del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas, señaladas en las numerales i y ii anteriores.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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