Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 119
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 311
(130) Artículo 119.- Las Instituciones que sean beneficiarias de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, otorgadas por otras Instituciones o entidades financieras respecto de créditos considerados dentro de la Cartera Crediticia Comercial, podrán ajustar el porcentaje de reservas preventivas que corresponda a cada crédito cubierto, conforme a lo establecido en las fracciones I y II del presente artículo, según corresponda.
(130) En todo caso, para que las Instituciones puedan considerar los esquemas de cobertura, éstos deberán ser provistos por alguno de los garantes admisibles señalados en el Artículo 118 anterior; así como ajustarse a lo establecido en las fracciones I y II, último, penúltimo y antepenúltimo párrafos del Artículo 101 de las presentes disposiciones.
- (274)I.
Las Instituciones que cuenten con el beneficio de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida, deberán constituir el monto de reservas preventivas que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente: (274) 𝑅𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖= 𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 𝑍𝑖 × (1 −%𝐶𝑜𝑏𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖)
(274) En donde:
(274) 𝑅𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖 = Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito cubierto.
𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 𝑍𝑖 = Monto de reservas a constituir conforme al Artículo 111. Donde Z corresponde a la etapa de riesgo crediticio 1, 2 o 3, según se trate. %𝐶𝑜𝑏𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖 = Porcentaje cubierto de acuerdo con el contrato del Esquema de Cobertura en Paso y Medida que corresponda al i-ésimo crédito en particular.
(274) Adicionalmente, las Instituciones constituirán el monto de reservas preventivas correspondiente a la parte cubierta del crédito, conforme a lo siguiente:
(274)
(274) En donde: (274) RPCPaMed_i = Monto de reservas a constituir para la parte cubierta para el i-ésimo crédito.
PIGA_i = Probabilidad de Incumplimiento del garante en los términos del Artículo 112 de las presentes disposiciones.
SPGA_i = La Severidad de la Pérdida del garante conforme al Artículo 114 de estas disposiciones.
- (130)II.
Las Instituciones que sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, constituirán las Reservas para el portafolio después del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas ( ), utilizando el procedimiento siguiente:
- (130)a)
Deberán determinar, el Porcentaje cubierto y el Porcentaje de Reservas Totales sin cobertura del portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
(130) 1. Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas (%CobPP)
(130) En donde:
= Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de un crédito o un portafolio con un número determinado de créditos.
= Suma de los Saldos insolutos de los créditos, cuando el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas ampare un portafolio de créditos. En caso de que el esquema ampare un solo crédito, el denominador se sustituirá por Si., definida en los términos del Artículo 115.
(274) 2. El Porcentaje de Reservas Totales sin cobertura del portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas es la diferencia entre el Porcentaje de Reservas Totales del portafolio antes del reconocimiento del beneficio de la cobertura y el Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas . Esta diferencia proporciona el Porcentaje de Reservas Totales del portafolio que no está cubierto por el Esquema y se obtiene de la siguiente expresión:
(274) 𝐷𝑖𝑓𝑃𝑃= %𝑅𝑉𝐴𝑆𝐶𝑜𝑃−%𝐶𝑜𝑏𝑃𝑃 (274) En donde:
(274) %𝑅𝑉𝐴𝑆𝐶𝑜𝑃 = Porcentaje de Reservas Totales del crédito o portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
%𝑅𝑉𝐴𝑆𝐶𝑜𝑃= 𝑅𝑉𝐴𝑆𝐶𝑜𝑃
𝑆𝑖 𝑛 𝑖=1
𝑅𝑉𝐴𝑆𝐶𝑜𝑃 = Reservas Totales del crédito o de los n créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas, es decir, sin considerar mitigantes de la Severidad de la Pérdida aplicables según lo señale el contrato del esquema de garantías vigentes en la fecha de calificación que se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
𝑅𝑉𝐴𝑆𝐶𝑜𝑃= ∑𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 𝑍𝑖 𝑛 𝑖=1
Montos de reservas a constituir conforme al artículo 111. Donde Z corresponde a la etapa de riesgo crediticio 1, 2 o 3. %𝐶𝑜𝑏𝑃𝑃 = Conforme a lo establecido en el numeral anterior.
- (130)b)
Deberán obtener el monto de reservas del portafolio después del reconocimiento del beneficio de la cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas (RPCpp), ajustándose a lo siguiente:
(130) 1. Si el valor de Difpp es igual o menor a cero, las Instituciones no deberán constituir reservas para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, salvo por lo establecido en el inciso c) siguiente.
(130) 2. Si el valor de Difpp es mayor a cero, las Instituciones deberán constituir las reservas hasta por el monto que sumadas al valor de la garantía sean iguales al monto total de reservas del portafolio, es decir
- (130)c)
Adicionalmente, las Instituciones para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas de créditos identificados y con características similares, constituirán las reservas que resulten de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del garante, por el monto mínimo entre las Reservas Totales de los n créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas y el Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de un crédito o un portafolio con un número determinado de créditos.
( ) GA GA PP PP SP PI Mto_Cob folio, Rvas_Porta Min RPC =
(130) En donde:
= Monto de reservas a constituir por la proporción del portafolio cubierto. = Probabilidad de Incumplimiento del garante en los términos del Artículo 112 de las presentes disposiciones. = La Severidad de la Pérdida del garante conforme al Artículo 114 de estas disposiciones. = Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de un crédito o un portafolio con un número determinado de créditos.
= Reservas Totales de los n créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas, es decir, sin considerar mitigantes de la Severidad de la Pérdida aplicables según lo señale el contrato del esquema de garantías vigentes en la fecha de calificación.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas