Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 168 Bis 10
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 348
(76) Artículo 168 Bis 10.- El Comité de Auditoria, adicionalmente a lo señalado en el Artículo 156 de las presentes disposiciones, deberá informar al consejo de administración, cuando menos una vez al año, sobre la consistencia en la aplicación del Sistema de Remuneración de la institución de banca múltiple de que se trate. El informe deberá contener como mínimo, lo siguiente:
- (76)I.
Una evaluación del apego a las políticas y procedimientos de remuneración y en su caso, las excepciones, fundamentando las razones que les dieron origen.
- (76)II.
Los ajustes que se hayan efectuado al Sistema de Remuneración como resultado de la ocurrencia de pérdidas cuando estas no hayan estado previstas en el Sistema de Remuneración.
- (76)III.
Los aspectos significativos del Sistema de Remuneración que pudieran afectar la liquidez, solvencia y estabilidad de la institución de banca múltiple.
(76) En adición a lo anterior, en el supuesto de que las instituciones de banca múltiple asignen al comité de riesgos las funciones que le corresponden al Comité de Remuneración, en términos del Artículo 168 Bis 8 de las presentes disposiciones, el Comité de Auditoria (sic) deberá elaborar y presentar al consejo de administración el reporte anual sobre el desempeño del Sistema de Remuneración a que se refiere el Artículo 168 Bis 7 de estas disposiciones.
(260) Sección Octava Bis (260) De la seguridad de la información
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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