Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 168 Bis 17
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 357
(260) Artículo 168 Bis 17.- Las Instituciones deberán llevar un registro en bases de datos, de los incidentes, fallas o vulnerabilidades detectadas en la Infraestructura Tecnológica, que incluya al menos la información relacionada con la detección de fallas, errores operativos, intentos de ataques informáticos y de aquellos efectivamente llevados a cabo así como de pérdida, extracción, alteración, extravío o uso indebido de información de los Usuarios de la Infraestructura Tecnológica, en donde se contemple la fecha del suceso y una breve descripción de este, su duración, servicio o canal afectado, clientes afectados y montos, así como las medidas correctivas implementadas.
(260) La información a que se refiere el presente artículo deberá estar respaldada en los medios que las Instituciones determinen y conservarse por, al menos, 10 años.
Sección Novena Disposiciones finales
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas