Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 12
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 54
(161) Artículo 2 Bis 12.- El grupo I-A estará integrado por:
- (50)I.
Caja.
- (50)II.
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo del Banco de México.
- (50)III.
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo del Gobierno Federal.
- (50)IV.
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo del IPAB.
- (163)V.
Derogada.
- (50)VI.
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de cualquiera de los siguientes organismos: Banco de Pagos Internacionales, Fondo Monetario Internacional, Banco Central Europeo y Comunidad Europea.
- (50)VII.
Las demás Operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 4.
(50) Las Operaciones y activos con o a cargo de las personas comprendidas en este grupo, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento.
(162) Artículo 2 Bis 12. a.- El grupo I-B estará integrado por las Operaciones siguientes:
- (162)I.
Tipo de Operaciones.
- (162)a)
Derivados negociados a través de:
- (162)i)
Bolsas de derivados establecidas en México;
(178) ii) Bolsas de derivados del exterior.
- (162)b)
Derivados negociados a través de:
- (162)i)
Sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores autorizadas por esta Comisión y que permitan la difusión de cotizaciones para la negociación y celebración de operaciones derivadas;
(162) ii) Instituciones del exterior que realicen funciones similares a las que llevan a cabo las entidades señaladas en el numeral i) anterior y que reconozca esta Comisión.
(162) Las operaciones mencionadas en los incisos anteriores tendrán un factor de ponderación del 2% siempre y cuando se liquiden en cámaras de compensación que cuenten con los requisitos siguientes: que estén autorizadas por la Secretaría o, tratándose de cámaras de compensación establecidas en el exterior, que sean reconocidas por el Banco de México o que estén establecidas en países cuyas autoridades financieras sean miembros designados para conformar el consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y sobre las que dichas autoridades públicamente reconozcan que aplican una supervisión que sea congruente con los Principios para las Infraestructuras del Mercado Financiero publicados conjuntamente por la Organización referida y por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación del Banco de Pagos Internacionales.
(162) Las Operaciones que sean liquidadas en cámaras de compensación que no observen lo señalado en el párrafo anterior formarán parte de las Operaciones consideradas en el Artículo 2 Bis 14 de las presentes disposiciones en caso de encontrarse constituidas en México, o de conformidad con el Artículo 2 Bis 18 para las entidades del exterior.
(162) Cuando las instituciones efectúen las operaciones relativas al inciso a) y b) por cuenta de terceros y estén obligadas a indemnizar al cliente por las pérdidas que se deriven del incumplimiento de la cámara de compensación, también ponderarán al 2%.
(162) Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades financieras mexicanas, considerando la equivalencia regulatoria con las cámaras de compensación autorizadas por ellas mismas, podrán excluir del tratamiento señalado en el primer párrafo de la presente fracción a las cámaras de compensación que pertenezcan a países que sean miembros designados por el consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores. En este caso, las Instituciones tendrán un periodo de hasta tres meses para sujetarse al tratamiento señalado en el párrafo anterior después de la fecha en que dicha cámara fue excluida del tratamiento. El periodo podrá ser modificado por las propias autoridades mediante comunicado expreso.
(162) En todo caso, el valor de conversión a riesgo crediticio se calculará de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 1-L de estas disposiciones, por lo que las operaciones celebradas por cuenta de un mismo cliente también podrán compensarse según lo dispuesto en dicho anexo.
(162) Cuando la Institución no pueda realizar directamente operaciones por cuenta propia ante una cámara de compensación y, a través de un socio liquidador actúe como cliente ante la cámara, estas operaciones tendrán una ponderación del 4 por ciento en caso de que la Institución no esté protegida ante el incumplimiento del socio liquidador, siempre que dicha cámara cuente con los mecanismos de segregación de operaciones y garantías, así como la posibilidad de que el socio liquidador transfiera estas operaciones ante un escenario de incumplimiento. Para aquellas Operaciones en las que además de contar con los mecanismos de segregación y transferencia mencionados, la Institución esté protegida ante el incumplimiento del socio liquidador, estas operaciones tendrán una ponderación del 2 por ciento. Las Operaciones que no queden comprendidas en ninguno de los dos casos anteriores formarán parte de las Operaciones consideradas en el Artículo 2 Bis 14 de las presentes disposiciones cuando estén constituidas en México, o de conformidad con el Artículo 2 Bis 18 para las entidades del exterior.
(179) Para determinar el ponderador de las Operaciones a las que se refiere el presente artículo, las Instituciones deberán sujetarse a lo establecido en el primer párrafo de la fracción IV del Artículo 2 Bis 22 de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas